EDUCACIÓN OBLIGATORIA Y ESCOLARIZACIÓN VOLUNTARIA

EDUCACIÓN OBLIGATORIA Y ESCOLARIZACIÓN VOLUNTARIA

(A propósito, también, de una Sentencia del Tribunal Constitucional)

Se puede descargar aquí el artículo completo:

educacic3b3n-obligatoria-y-escolarizacic3b3n-voluntaria1

Por Teófilo González Vila

0. Introducción.

0.1.El mismo título de este largo escrito puede considerarse como formulación de la

tesis general que en él se sostiene, tesis que, así enunciada, quizá resulte extraña a algunos

lectores. Esperamos que llegue a ser plenamente entendida y aceptada.

La piedra de toque del rigor teórico y de la honradez con que alguien se confiesa

demócrata y por tal exige ser tenido está en el papel que asigne al Estado en lo que atañe a la

Educación. Por muy elocuentes que sean sus proclamas democráticas, habremos de tener por

peligroso antidemócrata a quien pretenda investir al Estado como originario educador

supremo de ciudadanía. El Estado-Maestro es un estado totalitario y totalitario es quien lo

propugne o sostenga o aun simplemente acepte de buen grado. No es democrático el sistema

sociopolítico en el que no se reconoce el derecho preferente de los padres a decidir el tipo de

educación que han de recibir sus hijos.

Y para determinar si alguien de verdad conoce, reconoce y defiende, en todo su

alcance, o no, ese derecho preferente de los padres ningún procedimiento más seguro que el

de comprobar si defienden o no el derecho de los padres a proporcionar a sus hijos la

educación básica sistemática íntegramente en familia” o “en casa”, sin escolarizarlos

(homeschooling)1. No podemos, por eso, dejar de tener en cuenta, a lo largo de las siguientes

consideraciones, la sentencia mediante la cual el Tribunal Constitucional (en adelante,

muchas veces, TC) no hace mucho denegaba el amparo a unos padres que invocaban su

derecho a educar a sus hijos “en casa”, sin escolarizarlos2 .

El estudio de la “doctrina” de esa Sentencia resulta especialmente necesario también

en cuanto alguien pretendiera encontrar en ella fundamento para posibles futuras restricciones

legales de la libertad de enseñanza, como las ya proyectadas contra la educación

diferenciada3 .

1 Para referirnos a esa opción educativa vamos a emplear de ordinario en este escrito, por razones de economía verbal y

dado su ya generalizado uso, el término homeschooling (cuyos equivalentes en español, que también emplearemos en

ocasiones, pueden resultar más complejos). Feminizamos, mediante el artículo “la”, ese término y decimos la homeschooling,

aunque podría decirse, y algunos lo hacen, “el homeschooling”. Por otra parte, aunque resulta obvio en el presente escrito,

advirtamos desde el primer momento que argumentamos contra la imposición de la escolarización y contra la prohibición

de la homeschooling, sin entrar a examinar ventajas y/o inconvenientes de cada una de esos dos modos de organizar y llevar a

cabo sistemáticamente un proceso educativo, ni las razones por las que pueden ser, aquí y en el futuro, cada de esas

modalidades educativas objeto de la preferencia de los padres.

2 Se trata de la STC 133/2010, de 2 de diciembre de 2010 (BOE de 05.01.2011), dictada en el recurso de amparo 7509-2005

interpuesto contra Sentencia núm. 548/2005, de 6 de junio de 2005, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de

Málaga (rollo núm. 770/2003), que confirma en apelación la Sentencia núm. 36/2003, de 5 de mayo de 2003, del Juzgado de

Primera Instancia núm. 2 de Coín, por la que se ordenaba precisamente la escolarización durante la enseñanza básica, de los

hijos menores de los demandantes, a los que se impartía esa enseñanza en su propio domicilio. En sus alegaciones, los ahora

recurrentes invocarán como jurisprudencia favorable a sus pretensiones de educar a sus hijos en casa la STC 5/1981, de 13 de

febrero, y la Sentencia núm. 1669/1994 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 1994, pues, a su

parecer, ambas no excluyen los modelos de enseñanza que se desarrollen en el núcleo familiar” (STC 133/2010,

Antecedentes, 2). Análisis Digital ofreció en su momento análisis y comentarios críticos sobre dicha STC. Las

consideraciones que se exponen a continuación sobre el alcance de los derechos y deberes crítica seria de la referida STC

133/2010 en cuanto ésta parece no tener en cuenta exigencias conceptuales fundamentales.

3Proyecto de Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación cuya remisión a las Cortes Generales aprobó el

Consejo de Ministros el viernes 27.05.2011.l

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Página 1 de 360.2.

Ante la libertad educativa proclamada por nuestra Constitución…

La Constitución española reconoce “el derecho a la educación” y “la libertad de

enseñanza”4 . Y fija el concepto de educación, al establecer que ésta “tendrá por objeto el

pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de

convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”. Con estos términos, tomados de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU, 1948), nos ofrece una clara

definición teleológica de la educación democrática a la vez que exige que sea tal la que se

imparta en España. De acuerdo asimismo con la citada Declaración Universal, reconoce

nuestra Constitución “el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la

formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” y hace recaer

sobre los poderes públicos la exigencia de que “garanticen” el ejercicio de tal derecho5 .

0.3.

Algunos no ocultan su desazón, reticencia y aun abierto rechazo…

Desde los primeros momentos, tras la entrada en vigor de la actual Constitución

española (1978), algunos dejaron ya traslucir la incomodidad que les producía el abierto

reconocimiento que ésta hace de la libertad de enseñanza y del derecho educativo de los

padres. Aunque resultaban indisimulables sus agrias reticencias al respecto, no se oponían

entonces abiertamente a tal libertad y a tal derecho, puesto que hacerlo les hubiera impedido

revestirse con la prestigiosa imagen de demócrata que todos en aquellos años primeros

querían exhibir. Pronto, sin embargo, en todo caso, sobre el apartado 2 del artículo 27 de la

Constitución empezó a fraguarse una interpretación según la cual a los poderes públicos se les

asignaba un preponderante papel propiamente educativo al que, en último término, estaría

subordinado cualquier otro. Según la lectura que del artículo 27.2 CE hacen desde entonces

algunos teóricos, vinculados a posiciones “social-estatistas”, el citado precepto constitucional

contiene un mandato dirigido a los poderes públicos, para cumplir el cual ha de entenderse

que a la vez les reconoce implícitamente, a esos poderes, un derecho educativo, anterior y

superior al de los ciudadanos y, en concreto, al de los padres. En esa lectura del texto

constitucional los poderes públicos resultarían ser los primeros y universales educadores de la

ciudadanía, con lo cual, en último término, estaríamos ante un Estado-Maestro de imposible

conciliación con las exigencias más elementales de una constitución democrática (Más abajo

se examina y rechaza esa interpretación estatista del art. 27.2 CE).

En estos momentos hay quienes parecen haber perdido ya todo pudor democrático y

han pasado a negar sin rebozo alguno el derecho preferente de los padres a decidir el tipo de

educación de sus hijos, pues, en todo caso, sostienen, el ejercicio de ese derecho estará

condicionado por el superior derecho de los poderes públicos a determinar la educación que

han de recibir todos los ciudadanos. Otros, menos tajantes, más condescendientes…, dirán

que la educación es tarea compartida de modo inmediato entre el Estado y los padres. Y

establecen un donoso reparto de atribuciones en el cual a los padres les incumbe educar en la

moral privada y a los poderes públicos les corresponde hacerlo en la moral pública y de tal

modo que, en caso de conflicto, prevalecerá ésta sobre la primera, de acuerdo con una ligera

división de ámbitos, necesitada, en el mejor de los casos, de una seria discusión y que no

4 CE artículo 27.1. V. Declaración Universal de los Derechos Humanos art. 26 1; Carta europea de los Derechos

Fundamentales, art. 14.1.

5 V. también, respectivamente, apartados 2 y 3 del artículo 27 de la CE, así como el Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, de 19 de diciembre de 1966, art. 13.1, por una parte, y, por otra,el 13.3 del dicho Pacto, e

igualmente el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, Protocolo

Adicional, art. 2 y la Carta europea de los Derechos Fundamentales, art. 14.3.

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Página 2 de 36puede imponerse, según parecen dar por supuesto ingenuamente algunos, como si

constituyera una evidencia universal. En todo caso, el tratamiento de este tipo de cuestiones

centrales exige empezar por establecer algunas nociones y formular algunas fundamentales

precisiones.

1. Enseñanza y educación en la Constitución: precisiones léxico-nocionales básicas.

Con expresiones ya consagradas por el uso, tanto en el lenguaje ordinario como en el

técnico-jurídico, la Constitución proclama el derecho de todos a la educación y en el mismo

precepto reconoce la libertad de enseñanza (CE 27.1). Ahora bien, no cabe entender en modo

alguno que, en este contexto, educación y enseñanza sean realidades distintas. En ese precepto

constitucional a enseñanza no le corresponde exclusivamente un sentido más restringido que

el de educación. Ciertamente la libertad de enseñanza en su sentido más amplio es la que a

toda persona ha de reconocérsele para enseñar a otros, mediante los diversos procedimientos

adecuados en cada caso, cualquier tipo de realidad. Y dentro de la enseñanza entendida en ese

amplísimo sentido se incluye obviamente la enseñanza regulada en el sistema educativo.

En el contexto del art. 27 de nuestra Constitución, enseñanza ha de entenderse no como

mera instrucción, mera transmisión de conocimientos, saberes y habilidades técnicas sino en

el sentido en que con ese término (enseñanza) nos referimos también a elementos, contenidos,

aspectos, objetivos específicamente educativos. No parece necesario insistir en que “enseñar

y “enseñanza” son términos que, de acuerdo con acepciones que les son propias y de uso no

infrecuente, se refieren no sólo a conocimientos, sino a comportamientos, hábitos de vida….

En efecto, no sólo se enseñan conocimientos, sino que es también enseñanza la de unas

pautas de conducta, pues también se enseña a comportarse, a vivir, a convivir, a vivir juntos,

a ser…. Y así lo entienden las leyes educativas cuando expresamente asignan a la enseñanza

objetivos no sólo cognitivos, conceptuales, sino formativos, actitudinales, axiológicos…”6 .

La preferencia por la expresión “libertad de enseñanza” se explica en cuanto su uso se

encuentra generalizado, pero, precisamente, en el sentido técnico en que con ella se entiende

también de modo pleno, libertad de educación, libertad educativa. No sería, pues, correcto,

sistemática y contextualmente, entender que “enseñanza” y “educación”, en el at. 27 de

nuestra Constitución son realidades contrapuestas ni aun separables de manera que la libertad

de enseñanza no hubiera de ser entendida como libertad de educación y el derecho de

educación pudiera entenderse al margen de la libertad educativa. El derecho a la educación no

es el derecho a un pupitre, a un puesto escolar, a unos medios materiales con que recibir y/o

procurarse instrucción, sino derecho a una determinado tipo de educación integral, acorde con

la opción que tengo derecho a adoptar en uso de mi libertad de enseñanza/ de educación7 .

6Foro Calidad y Libertad de la Enseñanza, Educación, libertad y calidad, Madrid, octubre de 2002, p.10. Sobre la relación

entre la dimensión instructiva y la formativa de la educación, cf. González Vila, T., “Educación: cuestiones tópicas”, en en

Debate Actual. Revista de religión y vida pública, n.3 /mayo 07, pp.40-67

7 Es preciso tener en cuenta que el derecho a la educación no es el derecho a la mera escolarización material, el derecho a un

pupitre en cualquier centro, sino el derecho a un tipo de educación. Por eso, no puede establecerse una jerarquía ni una

secuencia de ejercicio entre derecho a la escolarización (entendida como mera ocupación de un puesto escolar) y derecho a

un tipo de educación. Hemos de decir, contra lo supuesto en el reiterado simplista discurso de algunos, que la mera

escolarización material no satisface el derecho a la educación. No hay, por tanto, contraposición entre derecho a la educación

y derecho a la elección de un tipo de educación. No hay educación neutra, no hay educación que no responda a unas últimas

convicciones, a una concepción antropológica determinada, aunque lo ignoren incluso quienes están implicados en el proceso

educativo. Por eso, es inadmisible, democráticamente repugnante, que desde el Poder se pretenda imponer a quienes tienen

menos medios, o no cuentan con ninguno, el particular tipo de educación de los que mandan, a cambio de proporcionarles el

pupitre… No hay unos que tienen derecho al tipo de educación y otros que solo tengan derecho a un pupitre. Todos tienen

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Página 3 de 36Con esta interpretación, que establece la identidad conceptual de enseñanza y

educación en el apartado primero del art. 27 CE, se corresponde el hecho de que en el

apartado cuarto de ese mismo precepto se establezca como “obligatoria y gratuita” la

enseñanza básica” (Art. 27.4 CE). Y a nadie se le ocurriría sostener que la “enseñanza

básica” a la que en ese caso se refiere la Constitución ha de reducirse a mera enseñanza, en el

sentido en que cupiera contraponerla a educación o expresara sólo una de las dimensiones de

ésta, entendida como mera instrucción o transmisión de conocimientos8 . La correcta

equivalencia entre esos términos (enseñanza y educación), a los efectos de estas

consideraciones, se hace asimismo manifiesta en otros textos fundamentales como el mismo

artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece la obligatoriedad

de la “instrucción elemental” y reconoce a los padres el “derecho preferente” a “a escoger el

tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”9 .

2. El derecho preferente de los padres a decidir el tipo de educación que han de

recibir sus hijos…

2.1.

Diversos modos legítimos de ejercerlo.

Los padres tienen derecho preferente a escoger el tipo de educación que ha de darse a

sus hijos, según expresamente reconocen la Declaración Universal de los Derechos Humanos,

así como otros tratados internacionales10 .

Podemos entender y decir que ese derecho lo es a decidir el tipo de educación que

quieren para sus hijos. Como en español se ha generalizado el uso del verbo escoger o el de

elegir para enunciar el derecho a optar por un centro educativo, consideramos preferible

emplear el término decidir, más genérico, a la vez que más enérgico, para referirnos al

preferente derecho que podemos llamar derecho-educativo-base de los padres en relación con

el tipo de educación que ha de darse a sus hijos11. Y a partir de ahí podemos considerar

asimismo objeto de derechos educativos los diversos modos como pueden los padres ejercer

derecho a un tipo de educación…

8 Cf. González Vila, T. “Libertad de enseñanza y financiación”, en Educadores. Revista de Renovación Pedagógica, n.

213-214, enero-junio 2005, pp.9-80

9 Esa equivalencia resultará especialmente clara si se tienen en cuenta los términos empleados en otras lenguas (v. en

particular el texto inglés, francés e italiano del citado artículo 26.1 de la DUDDHH-1948).

10 Cf. supra, v.c., nota 5. Recuérdese que, según dispone el apartado 2 del artículo 1º de nuestra Constitución: “Las normas

relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la

Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por

España”. A lo largo de este escrito insistimos en la condición de preferente que corresponde y ha de reconocerse en todo caso

a los derechos educativos de los padres frente a los derechos educativos de que puedan considerarse titulares otros sujetos. El

art. 26.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU-1948) reconoce a “los padres” ese “derecho

preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos” (En este caso se trata –adviértase—de escoger el

tipo de educación entre los muy diversos posibles, no de escoger el tipo de centro y, menos aún, el centro concreto que se

prefiere entre los existentes). Tampoco dejan lugar a duda alguna sobre el carácter preferente de ese derecho educativo de los

padres los términos que utilizan otras lenguas en ese apartado 3 del artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos

Humanos. Así por ejemplo: “Parents have a prior right to choose the kind of education that shall be given to their children”,

“Les parents ont, par priorité, le droit de choisir le genre d’éducation à donner à leurs enfants”, “I genitori hanno diritto di

priorità nella scelta del genere di istruzione da impartire ai loro figli”, “Die Eltern haben ein vorrangiges Recht, die Art der

Bildung zu wählen, die ihren Kindern zuteil werden soll”…

11 De acuerdo con esto, por nuestra parte, será este término —decidir— el que utilicemos de ordinario, a lo largo de todo el

presente escrito, para referirnos al derecho que a los padres corresponde en relación con el tipo de educación que han de

recibir sus hijos.

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Página 4 de 36ese derecho-educativo-base, derecho-educativo-raíz o derecho-educativo-fuente a decidir el

tipo de educación para sus hijos12 .

2.1.1. El derecho a elegir centro educativo. Un modo, el más usual, de ejercer ese

derecho-raíz a decidir el tipo de educación para los propios hijos es elegir o escoger un

centro educativo en cuanto éste ofrece el tipo de educación que para éstos se quiere o

considera adecuado. Por eso, se reconoce expresamente a los padres (y, en su caso, a los

tutores legales) la libertad de escoger para sus hijos (o pupilos) “escuelas distintas de las

creadas por las autoridades públicas”13. Lo cual supone, a la inversa, el derecho a optar

justamente por una escuela pública y, a este respecto, es preciso advertir que ese derecho lo es

también a elegir una concreta escuela de entre las llamadas públicas, cada una de las cuales,

sin perjuicio de su común condición de tales (“públicas”), puede presentar características

particulares que la hagan, para uno padres, preferible a otras14. Ese derecho de elección de

centro educativo lo es no sólo para escoger un colegio público o uno privado sino para

escoger uno determinado entre los públicos o entre los privados. Obviamente, el ejercicio de

ese derecho, aunque ninguna norma lo restrinja, se verá inevitablemente condicionado por la

fuerza de limitaciones físicas insalvables y podrá o aun deberá, por eso, ser regulado de

acuerdo con criterios objetivos que establezca un orden de prelación en el acceso a un centro

que no puede acoger a todos los que por él optan. Pero si condicionamientos de este tipo

pueden ser insalvables en el caso de un centro concreto, no tendrían por qué darse en relación

con el conjunto de centros de uno u otro sector (público o de iniciativa social) de manera que

todos los padres pudieran contar con un centro de un tipo u otro, aunque no pudieran acceder

al concreto centro que consideran ideal dentro de los del tipo que prefieren.

Es, pues, del derecho de los padres a escoger y, en la terminología que proponemos, a

decidir el tipo de educación para sus hijos de donde deriva el derecho a escoger o elegir

centro educativo15. Por eso no es acertado referirse al derecho educativo de los padres de

manera casi exclusiva o preferente como a derecho de elección de centro. De ese modo, no

sólo se olvida el derecho-raíz a decidir el tipo de educación para los hijos, sino que además se

ignora el hecho de que la posibilidad de elegir centro no está abierta a muchos padres por la

sencilla y contundente razón de que en su ámbito y circunstancias no hay centros entre los

que elegir, sino un solo tipo de centro o aun un solo centro. Ciertamente, ante esta situación,

lo que tienen que hacer los poderes públicos no es crearles obstáculos a los que no los tienen,

sino remover los obstáculos (CE 9.2) que encuentran otros y crear las condiciones para que

12 En el presente escrito hablamos de los derechos educativos o del derecho educativo y, alguna vez, de la libertad

educativa de los padres. La preferencia por una u otra expresión depende del contexto, pero, salvo que se haga alguna

precisión en contra, deberá entenderse que con todas ellas nos referimos a la misma realidad.

13 Artículo 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1966.

14 Pensar que esa común condición de “públicos” de determinados centros educativos lleva consigo su total uniformización

supone considerar que en ese tipo de centros no hay margen alguno para el ejercicio de la más mínima libertad o autonomía.

Por cierto, la LODE, es decir, la LO 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (siendo ministro de

Educación Maraval), en el apartado 1 de su artículo 20 (derogado por la LOCE, es decir, por la LO 10/2002, de 23 de

diciembre, de Calidad de la Educación, aprobada con un gobierno del PP) establecía: “Una programación adecuada de los

puestos escolares gratuitos, en los ámbitos territoriales correspondientes, garantizará tanto la efectividad del derecho a la

educación como la posibilidad de escoger centro docente”. Y la misma LODE, en su art. 4, reconocía a los padres el derecho:

“b) A escoger centro docente distinto de los creados por los poderes públicos”. En la redacción que a ese artículo de la

LODE confiere la LOE, esto es, la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (aprobada con un gobierno-PSOE), en su

Disp..Final Primera: “1) a los padres se les reconoce derecho: …“b) A escoger centro docente tanto público como distinto de

los creados por los poderes públicos”. La antes referida LOCE artículo 3.1, b) reconocía a los padres el derecho “a la libre

elección de centro”.

15 No es que tenga derecho a decidir el tipo de educación de mis hijos porque tengo el derecho de elegir centro, sino que

tengo derecho a elegir centro porque tengo derecho a decidir el tipo de educación que quiero para mis hijos.

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Página 5 de 36cada día sea mayor el número de los que puedan hacer un efectivo ejercicio de su libertad de

elección de centro. Por cierto, cabe decir que, en una consideración teórica sistemática, el

derecho de elección de centro puede entenderse referido a un centro que ya se encuentra

realizado, existente, o a un centro ideal que realizo, en uso del derecho de creación de

centros16 .

2.1.2. El derecho a determinar el tipo de educación en el centro al que acuden los

hijos. En todo caso, en muchas ocasiones –¿siempre?–, habrá quienes no estén en

condiciones de elegir un centro previamente caracterizado por un particular ideario

educativo que pueda coincidir con el tipo de educación que consideran adecuado para sus

hijos. Ahora bien, los padres que, por las circunstancias que sean, no puedan elegir un centro

para sus hijos, no por eso, obviamente, quedan privados de su derecho preferente a decidir el

tipo de educación de sus hijos. En tal caso, obviamente, habrán de ejercerlo de otro modo

¿Cómo?

Otro modo en que pueden los padres ejercer su derecho educativo a decidir el tipo de

educación para sus hijos es el de determinar, ellos mismos junto con otros padres, el tipo de

educación que ha de impartirse en el centro en que por diversas circunstancias sus hijos

concurren y que (como ocurre, p.e., en el público aunque pueda ser también el caso en

algunos privados) no está fundacional o institucionalmente marcado por ningún tipo

particular de educación. Este modo de ejercicio del derecho de los padres a decidir la

educación de los hijos no tiene cabida en centros a los que dan existencia sus creadores

justamente para impartir un concreto tipo de educación que hacen explícito y público ante la

sociedad y que les confiere una muy concreta identidad. Los padres pueden optar por un

centro así previamente identificado mediante un concreto ideario o no, pero no pueden exigir

que los creadores del centro modifiquen su proyecto para adecuarlo a opciones educativas

distintas y aun manifiestamente opuestas a aquella que constituye la fundacional razón de ser

del centro de que se trate. Los creadores de un centro al que dotan de un concreto ideario ante

el hecho de que éste no encuentre acogida en la sociedad pueden, si así lo consideran

oportuno, modificar sus proyectos en términos que puedan suscitar la demanda de la que no

ha sido objeto su proyecto inicial o pueden, sencillamente, cancelar el proyecto por considerar

que no tiene sentido y aun va contra sus principios dedicarse a otro ajeno a los ideales que les

han inspirado el original. Obviamente, una u otra opción corresponde a la libertad de los

titulares y no puede ser impuesta ninguna de ellas por quienes han llegado al centro que

estaba ya previamente marcado por un ideario.

2.1.3.El derecho a proporcionar a los hijos la educación sistemática íntegra

exclusivamente en casa, sin escolarizarlos (o homeschooling). Un modo –digamos en tercer

ligar– en que también pueden los padres ejercer legítimamente su derecho a decidir el tipo de

educación de sus hijos es el de proporcionar a sus hijos la educación sistemática íntegra

exclusivamente en casa, sin escolarizarlos en ningún centro educativo. En esta opción de la

educación “en familia” o “en casa” (homeschooling) los padres asumen de modo inmediato

la entera educación de sus hijos y se la imparten bien ellos mismos solos, bien ellos con la

ayuda de otros agentes educativos, como, p.e., otros padres, maestros o profesores a

16 Elegir un centro que me encuentro existente no es obviamente lo mismo que elegir un centro que he de realizar (o

contribuir a realizar), aunque teóricamente puedan situarse ambos casos bajo el concepto de elección de centro. Y la

diferencia entre esos dos casos resulta manifiesta en cuanto respecta a la facilidad de llevar a cabo una u otra acción.

Sorprende, por eso, que el TC considere que la libertad de enseñanza de los padres tiene un cauce poco menos que normal

precisamente en la creación de centros [STC 133/2010, de 2 de diciembre, FJ5 a) y FJ 8 c)].

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Página 6 de 36domicilio, o bien sólo éstos bajo la supervisión inmediata, en todo caso, de los padres.

Ciertamente el derecho de los padres a decidir el tipo de educación de sus hijos está referido,

obviamente, en primer lugar a la acción educadora que ellos mismos (en cumplimiento de lo

que es a la vez un grave, ineludible e intransferible deber) han de llevar directamente a cabo

en cualquier caso y, por tanto, también en el de que lleven a sus hijos a un determinado centro

educativo, según la efectiva preferencia de la mayoría y la actual indebida imposición de las

leyes educativas. Según se ha dicho, debe reconocérseles a los padres el derecho a ser ellos

mismos quienes lleven a cabo o en todo caso dirijan íntegramente de modo inmediato la

educación de sus hijos “en casa”, sin escolarizarlos y en los sensatos términos en que

defienden la homeschooling la mayoría de sus partidarios, que lo hacen de modo asociado y

organizado. Esta opción de la homeschooling puede suscitar al menos reticencias en sectores

sociales muy diversos y por diversas razones, entre las que cabe señalar desde la mentalidad

estatista hondamente interiorizada en amplias capas de la población hasta los intereses

profesionales y empresariales vinculados al sistema de enseñanza escolarizada. Algunos

pueden superar los temores vinculados a esos tipos de intereses con la consideración de que,

hoy por hoy, cabe pensar que la homeschooling seguirá siendo la opción de una minoría casi

imperceptible. Pero es evidente que, en cualquier caso, deben sumarse a su defensa, por

elemental coherencia, cuantos se confiesan a favor de la libertad de enseñanza y proclaman

con el mayor énfasis el derecho educativo preferente de los padres. Podemos decir que la

actitud que se adopta ante la homeschooling es el mejor “test” de la sinceridad y firmeza con

que se defiende la libertad educativa de los padres y, en suma, la libertad, sin más.

2.2.

El derecho educativo de los padres frente y sobre el de otros agentes

educativos (informales o formales, políticos o profesionales, etc).

El derecho de los padres debe ser afirmado, en todo caso, como preferente frente a

cualesquiera otros agentes educativos a los que no podría reconocérseles sino la condición de

responsables no-preferentes o subsidiarios o auxiliares de los padres. El derecho de los

padres es, considerado en esa vertiente, el derecho a exigir que el tipo de educación que

desarrollan esos otros agentes responsables o colaboradores sea el que los padres mismos de

los educandos decidan. Y esto, que ha de afirmarse respecto de aquellos colaboradores

educativos que los propios padres eligen (como, p.e., en el caso de la educación en casa), ha

de sostenerse también con especial énfasis frente a agentes que no han sido elegidos por los

padres, sino que les vienen administrativamente dados y que no, por eso, dejan de ser

auxiliares de los padres y en modo alguno titulares de un derecho educativo que puedan

ejercer al margen y, mucho menos, contra el derecho preferente que a los padres corresponde.

Con menos razón aún podrán invocar los poderes públicos derecho o competencia para

regular y administrar sistemáticamente la educación en términos que supongan anular o aun

menoscabar el derecho educativo preferente de los padres, cuyo ejercicio, por el contrario,

deben los poderes públicos facilitar al máximo y, en modo alguno, obstaculizar aun

mínimamente y es en este sentido en el que habrá de ser interpretado el alcance que pueda

corresponder al mandato que la Constitución en su art. 27.2 dirija a los poderes públicos. El

derecho preferente de los padres a decidir la educación de sus hijos se corresponde con el

deber que tienen, con carácter asimismo preferente, de efectivamente educarlos.

Hay sin embargo hoy quienes parecen ajenos por completo al espíritu que llevó al

reconocimiento del derecho educativo preferente de los padres en Declaración de los

Derechos Humanos de la ONU en 1948, reconocimiento presente asimismo en nuestra

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Página 7 de 36Constitución, y no sólo ponen en cuestión el carácter preferente de ese derecho, sino que

pasan ya a negarlo sin más. Unos lo hacen por razones ideológicas, aprióricas, desde

posiciones estatistas más o menos abiertamente totalitarias. Que haya quienes reclaman para

el Estado la patria potestad universal sobre todos los ciudadanos no constituye una novedad ni

aun siquiera el modo de hacerlo. La Historia ofrece ya el catálogo total de posibles modos,

desde los más sutiles y suaves a los más descarados y fieros, que puede emplear el Poder para

hacer suyos a todos los niños y hacer de ellos, sustraídos, según el correspondiente discurso

totalitario, a la negativa, egoísta, antisocial, etc. influencia de sus padres, dóciles integrantes

de la masa, ajenos a la marcha del Progreso… Bien es verdad que la Historia afortunadamente

también es pródiga en admirables ejemplos de modos, incluidos los físicamente martiriales,

de resistencia triunfante frente a esas pretensiones totalitarias

Hoy y aquí entre los valedores del Estado-Educador pueden contarse desde quienes

repiten incesantemente que para educar a un niño hace falta toda la tribu hasta quienes, se

atrevan o no a decirlo, están convencidos de que educar no puede considerarse en absoluto

derecho de los padres por el mero hecho de que lo sean, sino tarea que ha de confiarse a

quienes cuentan con la rigurosa preparación profesional específica necesaria que para llevarla

a cabo, bajo la supervisión de los poderes públicos. Los padres, por el contrario, añadirán, no

sólo no están dotados de competencias educativas, sino que en gran número exhiben al

respecto una manifiesta incapacidad: unos, por más que buenos, son manifiestamente

ignorantes y/o ineducados; otros, aun cuando posean un alto nivel de preparación académica y

posean la más esmerada educación formal, son violentos, inmorales…, sin excluir el caso de

quienes llegan a ser verdaderos “maltratadores” psíquicos y/o físicos de sus hijos…etc, etc. Es

obvio que por esta senda de consideraciones se llegaría a no ver en los padres capacidad

alguna para educar sino imperiosa necesidad de ser educados…

Parece, sin embargo, obvio que la existencia de padres fácticamente incapacitados,

temporal o permanentemente, para ejercer su derecho educativo no es razón para negar a

todos los padres a priori el ejercicio del derecho y menos aún el derecho mismo. El que haya

padres a los que sea justo y preciso privarles de la patria potestad no es, obviamente razón,

para decidir la privación preventiva de la patria potestad a todos los padres y atribuir a los

poderes públicos, al Estado nunca mejor dicho “paternalista”, una universal superior patria

potestad sobre todos los ciudadanos educandos17. No deja de ser significativo que a personas,

que son padres y funcionarios, se les niegue como a padres el derecho y capacidad para

educar a sus hijos y, en cambio, se les reconozca, como a funcionarios del Estado, la

capacidad para educar a cualesquiera ciudadanos-hijos de los demás… Algunos ideólogos de

la educación estatal-estatista hablan como iluminados que se consideraran y consideraran a

los funcionarios-docentes cual encarnaciones puras, repeticiones clónicas de un perfecto único

común neutral maestro universal…

17 Con este mismo tipo de consideraciones contestaríamos a Montaigne, cuando lamenta indignado en términos de especial

dureza que se deje la educación de los niños a merced de sus padres “por locos y crueles [o malvados] que sean” (Montaigne,

Ensayos, II, XXXO, Edición de Cátedra, Madrid, 2008, pp.450s.; Ed. El Acantilado, Barcelona, p.1071))

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Página 8 de 363. DIECIOCHO TESIS BÁSICAS SOBRE EDUCACIÓN Y ESCOLARIZACIÓN.

Para adoptar ante la Educación (y concretamente, ante el papel,

competencias, derechos y deberes, de los diversos sujetos que intervienen en ella) una

posición democrática doctrinalmente rigurosa, es necesario tener en cuenta las

consideraciones precedentes y situarse con claridad en las nociones y tesis como las

que, de acuerdo con lo antes expuesto, a continuación se enuncian:

3.1. Por “educación” o “enseñanza básica” ha de entenderse aquella cuya posesión resulta,

con carácter general, imprescindible y suficiente, en las concretas circunstancias de una

sociedad dada, para formar parte de la sociedad en condiciones de poder ejercer plenamente

los derechos y cumplir los deberes ciudadanos, incluidos en unos y otros el desempeño de las

actividades con las que cada uno ha de realizarse en todas las dimensiones de su

personalidad18 .

3.2. Desde la perspectiva de cada persona, la educación básica (que no es necesariamente

educación “primaria”19) es, ante todo, objeto de un derecho que cada una tiene, derecho que

ha de estar reconocido como tal en el ordenamiento jurídico positivo.

3.3. Considerada desde la perspectiva de la sociedad, la educación básica es un deber de cada

ciudadano para con ella. Y puede legítimamente imponerse a todos y cada uno como

obligación jurídico-positiva ese deber de haber alcanzado la educación básica a una

determinada edad. Puede, pues, legítimamente y debe fijarse la edad a la que, en condiciones

normales, será exigible con carácter general a los ciudadanos el haber cumplido el indudable

deber que tienen de alcanzar el nivel formativo correspondiente a la superación de la

educación básica (entendida según la definición que de ella se expone en la tesis 1). Ahora

bien, eso es una cosa y otra muy distinta el que en la misma definición de la educación básica

se incluya como esencial una referencia cuantitativa a años de escolaridad y a edades de los

educandos, como desacertadamente hacen, según veremos, las propias leyes educativas.

3.4. Al establecerse que la enseñanza básica es, además de obligatoria, gratuita, es “gratuita”

ha de entenderse que todos tienen derecho a que se les proporcionen gratuitamente los medios

precisos para adquirir la “enseñanza básica”. En un régimen de escolarización generalizada

18 Obviamente, el contenido material y el nivel que ha de alcanzar la educación básica, según la definición formal dada,

vendrá determinado por el grado de desarrollo y complejidad de la sociedad a la que la refiramos: tanto más elevado aquél,

cuanto más avanzada ésta. No cabe, por tanto, confundir en modo alguno educación básica con “primaria”. En España

tenemos un claro ejemplo de cómo, dado el grado de desarrollo y complejidad alcanzado por la sociedad, la educación básica

necesaria y exigible incluye ya una etapa de la secundaria (Cf. González Vila, Teófilo, “Educación obligatoria y

escolarización voluntaria”, en Escuela Española. Periódico profesional de Educación. Nº 3487, 22 de marzo de 2001, pp.

17-19).

19 Adviértase que los términos » E. Primaria», «E. Secundaria», «E. Media», «E. Superior», son denominaciones, cuasi

topográficas, con las que designamos, por relación de unos con otros –sin perjuicio de que cada uno de ellos se identifica

también por características propias–, distintos momentos o tramos del proceso educativo sistemático. En cambio, el

concepto de “educación básica” al que aquí nos referimos se sitúa en la relación del subsistema educativo con el sistema total

(socioeconómico, político, cultural, etc). (Cf. González Vila, Teófilo, “Obligatoriedad, comprensividad y diversidad en la

educación secundaria”, en Fundación Santillana, Aprender para el futuro. La educación secundaria, pivote del sistema

educativo, Madrid, 1998, pp. 99-112). En otra perspectiva, la educación en cualquiera de sus fases puede decirse «básica», en

cuanto cada una de ellas sienta las bases necesarias para acceder a un momento educativo o a una actividad posterior.

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Página 9 de 36esto supone la exigencia de que los poderes públicos ofrezcan gratuita la escolarización para

la adquisición de la enseñanza básica. Pero, supuesta la legitimidad, que aquí defendemos, del

uso de otros medios y procedimientos, distintos de la escolarización (como lo es la educación

en familia), para alcanzar esa esa educación, podemos decir que también esos otros medios

habrían de resultarles gratuitos a quienes a ellos recurran, al menos en proporción equivalente

a los medios generalizados.

3.5. Que la enseñanza básica haya de ser “obligatoria y gratuita” (27.4 CE) no quiere decir

que haya de ser obligatoria la aceptación de una enseñanza básica gratuita o, en otros

términos, que no sea constitucionalmente legítima la renuncia a la gratuidad de la enseñanza

obligatoria20, ni significa que los poderes públicos no puedan ofrecer gratuita la enseñanza

no-obligatoria, pre- y post-básica21.

3.6. La enseñanza básica es constitucionalmente obligatoria, pero no lo es la escolarización

como modo de adquirir la enseñanza básica. Y esto de acuerdo con el tenor literal del

correspondiente precepto. La Constitución, en efecto (artículo 27.4) establece que: “La

enseñanza básica es obligatoria y gratuita”. Nada se prevé sobre escolarización. Ésta ni se

menciona. Quien entiende que en ese precepto se establece como obligatoria la escolarización

confunde ésta con la enseñanza. Y la mejor prueba de que esa confusión conceptual,

lamentable, forma parte de las ideas socialmente difundidas sin obstáculo está en que la

asumen como supuesto básico órganos de los que habría esperar que la advirtieran y

rechazaran. El TC reconoce al menos que el artículo 27.4 CE, “no precisa” que la enseñanza

básica obligatoria “deba configurarse necesariamente como un periodo de escolarización

obligatoria”22, pero no extrae las consecuencias que podrían llevarle a admitir la legitimidad

de opciones educativas distintas de las que incluyen escolarización.

3.7. La Escuela, la escolarización, no es sino un medio para la educación, un medio para

cumplir el deber y ejercer el derecho de adquirir educación y, en particular, la educación

básica.

3.8. La educación es objeto de un derecho sustantivo, originario, y de una obligación

ineludible.

3.9. La escolarización, en cambio, es objeto de un derecho derivado, medial o instrumental,

pero no, necesariamente, una obligación. La escolarización nunca será un derecho o un deber

“autónomo”, originario, fundamental, sino condicionado al hecho de que es un modo de

adquisición de la educación básica que se está obligado a alcanzar.

20 Conviene advertirlo frente a quien pensara que esa gratuidad es obligatoria y de esta obligatoriedad pretendiera deducir la

de someterse a la escolarización en cuanto es ésta el único modo de hacer efectiva para todos esa gratuidad. Aparte la

exigencia de que la gratuidad se entienda referida también a otros medios distintos de la escolarización, a nadie se le podría

prohibir que renuncie a la gratuidad en absoluto y en concreto a la que va ligada a la escolarización. De hecho hasta ahora

realizan pacíficamente esa opción de renuncia a la gratuidad quienes acuden a los centros que, en el lenguaje coloquial, se

dicen “de pago”.

21 Ante el precepto constitucional según el cual “la enseñanza básica es obligatoria y gratuita” (CE 27.4), algunos mal

entendieron que sólo la enseñanza que se declarara obligatoria podría ser gratuita y, de ahí que, para conseguir que los

poderes públicos garantizaran también la gratuidad de la educación infantil, no faltaron quienes dieran en la disparatada idea

de proponer que también ésta, la educación infantil, se declarara obligatoria, en régimen de obligada escolarización.

22 STC 133/2010, FJ 7, a., sentencia a la cual se dedica más adelante una muy amplia, sistemática, atención.

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Página 10 de 363.10.Ciertamente, en la medida en que para una concreta persona el único modo de ejercer su

derecho y cumplir su deber de alcanzar la educación básica fuera acudir a la Escuela, la

escolarización sería para ella también, circunstancial, contingentemente, objeto tanto de un

derecho como de una obligación. Pero la escolarización no puede legítimamente imponerse

con carácter general a todos, sino que ha de reconocerse el derecho a la no escolarización a

quienes puedan y quieran acogerse a otras vías (no-escolarizadoras) para ejercer sus derechos

y cumplir sus deberes educativos.

3.11. El reconocimiento de ese derecho de no-escolarización y la aceptación y, en su caso,

regulación de otras vías para educarse y educar no pueden hacerse depender del número

mayor o menor de quienes estén en condiciones de seguir esos procedimientos educativos no

escolarizadores (auto- o heteroeducativos) y quieran hacerlo. (Aunque la escolarización

todavía por mucho tiempo resulte para muchas personas vía necesaria y para la mayoría, en

todo caso, vía preferida para alcanzar un determinado nivel de educación, será también cada

día más significativo el número de quienes puedan y quieran seguir otras vías para sus hijos o

para sí mismos).

3.12. Una de esas vías u opciones, distintas de la escolarización, es la de la “educación en

casa” o “en el hogar” o “en familia” o de “la escuela en casa”, sin escolarización

(homeschooling) que algunos padres, en número significativamente creciente, prefieren para

sus hijos. Optar por ese modelo es uno de los legítimos modos de ejercicio del derecho

preferente que tienen los padres a decidir el tipo de educación que han de recibir sus hijos.

3.13. No puede decidirse ni afirmarse con carácter general, a priori, en abstracto, si los

objetivos de la educación básica se alcanzan mejor y más fácilmente mediante la

escolarización o, al margen de ésta, “en familia”. Esto ha de decirse incluso en relación con el

objetivo de la “socialización” que pueden lograr plenamente también quienes se educan en

familia, sin escolarización, mediante relaciones intra- e interfamiliares y tanto mediante la

convivencia intergeneracional como la intrageneracional.

3.14. Si la escolarización no tiene sentido, ni se daría, sino como medio de adquirir un

determinado nivel de educación23, la educación, en cambio, tiene pleno sentido y es

obviamente posible en todas sus dimensiones y objetivos, incluida la socialización, sin

escolarización.

3.15. En todo caso, resulta fundamental y decisivo tener en cuenta que educación y

escolarización son no sólo dos conceptos y dos realidades distintas, sino, además, dos

realidades… fáctica y legítimamente separables… y hasta tal punto que, en ocasiones, las

exigencias de una y otra pueden entrar en pugna. (Tan obvia resulta teóricamente la distinción

entre educación y escolarización que puede parecer superflua tanta insistencia en ella. Lo

cierto es que de hecho resulta ignorada, olvidada o implícitamente negada en supuestos

teórico-prácticos que hasta ahora pasan por indiscutibles o, al menos, nadie parece atreverse a

discutir).

23 Esto no deja de ser así por el hecho de que, como alguien puede señalar, la escolarización se da hoy en determinados

niveles como mero “aparcamiento” de jóvenes que sin ella estarían incluidos en el número de los parados.

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Página 11 de 363.16. La confusión de enseñanza básica obligatoria con escolarización obligatoria se

encuentra entre nosotros de tal modo extendida y arraigada que funciona como una evidencia

compartida de modo casi unánime en la sociedad española, con independencia de las

diferencias académicas, culturales, económicas y sociales. Esa falsa identificación de

enseñanza obligatoria y escolarización viene a ser asumida como verdad indiscutible y como

supuesto seguro aun en ámbitos en los que cabría esperar que fuera pasada por una crítica

doctrinal rigurosa, como es el caso de los órganos judiciales en asuntos en los que juegan un

papel central estos conceptos. Este fenómeno puede explicarse y, en todo caso, verse

favorecido por el hecho de que la confusión conceptual de que se trata se encuentra aceptada

y alimentada por la misma legislación educativa. En efecto…(v. tesis 17)

3.17. Son las propias leyes educativas las que incurren en la grave confusión de enseñanza

básica obligatoria con escolarización, al incluir la escolarización como un elemento esencial

del contenido mismo de educación básica24. Las mismas normas legales que establecen la

estructura del sistema educativo, determinan y definen los distintos niveles o tramos del

proceso educativo por referencia no ya a los años que (en condiciones normales, se entiende)

será preciso invertir para alcanzar el respectivo nivel de formación, sino por la

correspondencia, año a año, entre esos diversos tramos o niveles (ciclos / cursos) y la edad de

quienes lo recorren25. Como esa correspondencia sólo tiene pleno sentido en el caso de

quienes siguen la vía de la escolarización ordinaria, la ley al definir de ese modo los distintos

niveles educativos viene a dar por supuesta y a imponer la vía de la escolarización como única

legítima para recorrerlos. Y de este modo se establece una exigencia que ni la Constitución

contiene, ni de ésta se deriva necesariamente, ni el legislador puede imponer sin detrimento

del derecho educativo fundamental de los padres a decidir el tipo de educación que han de

24 Así lo entienden de modo palmario según lo recoge el TC, sin que le merezca esto ninguna precisión ulterior, el Juzgado

de Primera Instancia núm. 2 de Coín y la Audiencia Provincial de Málaga, pues para ambos órganos judiciales “la

escolarización obligatoria está integrada en el contenido mismo del derecho a la educación (art.27.1 CE)” (STC 133/2010, FJ

1).

25 Hay casos en que los propios términos de la norma exhiben de modo palmario la confusión que albergan entre enseñanza

y escolarización. El art. 9 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que era la vigente en

el momento en que se plantea el caso al que se refiere la Sentencia del TC que suscita nuestros actuales comentarios,

establecía que la enseñanza básica, obligatoria y gratuita (art. 27.4 CE) “incluye diez años de escolaridad”, de tal manera que

se “iniciará a los seis años de edad y se extenderá hasta los dieciséis”. Con anterioridad la LOGSE, en su artículo 5.1 después

de establecer que la educación básica queda constituida por la educación primaria y la educación secundaria, denominada a

estos efectos, también correctamente, “obligatoria”, añade: “La enseñanza básica comprenderá diez años de escolaridad,

iniciándose a los seis años y extendiéndose hasta los dieciséis”. Y la misma previsión se arrastra hasta la actualmente vigente

Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, art. 4.2. De tal modo está presente, extendida y arraigada esa confusión

educación-escolarización que aun los más duros críticos de la LOGSE hacen siempre la salvedad de que no puede negársele

el “mérito” de haber extendido la enseñanza obligatoria hasta –adviértase– los dieciséis años. No dicen “hasta incluir en

ella la primera etapa de la secundaria”, sino hasta … “los dieciséis años”. Resulta así directa y claramente alabada la

obligatoriedad de la escolarización hasta esa edad (sin advertir por cierto que esa extensa escolaridad ya la hacía obligatoria

en 1970 la Ley General de Educación). Pero las presentes consideraciones no sólo permiten, sino que obligan a poner en

cuestión ese tópico elogio acríticamente repetido por unos y otros. ¿Acaso se aceptaría como legítima la imposición de la

escolarización a edades cada vez más altas a medida que aumentaran las exigencias de la educación básica? ¿Hasta qué edad

sería legítima esa imposición de la escolarización? ¿Con qué criterios se determinaría esa edad? Si las razones que algunos

pueden invocar para aceptar como legítima la escolaridad obligatoria fueran válidas, serían válidas –adviértanlo– hasta el

absurdo de justificar espacios (campos, centros) de concentración educativos a los que podría legítimamente ser conducido

por la fuerza cualquier ciudadano que con edad declarada “escolar”, se encontrara, en horas lectivas, en el pacífico disfrute

de cualquier otro espacio público o privado… […] Algunos, aunque no se atrevan a manifestarlo, pueden ya aceptar, al

menos, que esa obligación no debe hacerse extensiva más allá de determinadas edades. En nuestra tesis –repitámoslo– la

legitimidad o ilegitimidad de la imposición de la escolaridad obligatoria no depende de la edad de aquellos sobre los que

recaiga. Esa imposición sería, a nuestro juico, ilegítima a cualquier edad” (Cf. González Vila, Teófilo, “Educación

obligatoria y escolarización voluntaria”, en Escuela Española. Periódico profesional de Educación. Nº 3487, 22 de marzo de

2001, pp. 17-19).

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Página 12 de 36recibir sus hijos, derecho que ha de entenderse referido no sólo a los contenidos y objetivos

de la educación sino asimismo al ámbito y condiciones en que ésta en cada caso ha de

impartírseles.

3.18. Esa confusión-fusión de enseñanza básica obligatoria con escolarización obligatoria

que la propia Ley refleja, asume y robustece con su autoridad, constituye la fuente de otros

gravísimos errores teórico-prácticos de los que las políticas educativas adoptadas en España

ofrecen desgraciadamente abundantes ejemplos, como el de dificultar el ejercicio del derecho

a la educación en aras del dogma de la obligada escolarización ordinaria de todos26. Esa

confusión no sólo da origen a tópicos que obstaculizan la adecuada solución a algunos serios

problemas educativos, sino que, en último término conduce a prácticas en las que la

escolarización, en cuanto objeto, unas veces, de un derecho y, otras, de una obligación,

termina por prevalecer, en una grave inversión jerárquica, sobre derechos y libertades

fundamentales.

4. El Tribunal Constitucional, su llamativa doctrina sobre los derechos educativos

de los padres y la opción de la homeschooling.

Es imprescindible tener en cuenta las precisiones y consideraciones hasta ahora

expuestas, ya que, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en una concepción reductiva,

constitucionalmente, al menos, “problemática”, tanto de la libertad de enseñanza como del

derecho a la educación. Y, a este respecto, no dejan de producir admiración algunas

afirmaciones del TC, 27 sobre la libertad de enseñanza de los padres, sobre el derecho que

éstos tienen a decidir el tipo de educación de sus hijos, así como en concreto sobre la

legitimidad del ejercicio de ese derecho mediante la opción de la homeschooling.

El TC, por una parte, adopta una concepción de los derechos educativos de los padres

tan restrictiva que no puede por menos de suscitar admiración atendidos los mismos términos

en que la expone y, en clara correspondencia con esa su concepción minimalista de los

derechos y libertades fundamentales en juego, minimiza hasta considerarla

constitucionalmente irrelevante la restricción que la imposición de la escolarización

26 Así, p.e., cuando la forzada escolarización ordinaria de quienes por razones patológicas clínicas no están en condiciones

de tal escolarización redunda en grave impedimento para el ejercicio de su derecho a la educación de otros escolarizados y

aun del mismo presunto beneficiario de esa escolarización por encima de todo impuesta desde instancias oficiales. “La

insostenible inversión mediante la cual se hace prevalecer la escolarización sobre la educación es también y en muy buena

media resultado y expresión de presupuestos ideológicos extraeducativos. En la Educación, donde los procesos son tan lentos

como profundos y no se perciben de inmediato los bienes o daños que producen los “experimentos”, hay quienes han visto un

ámbito privilegiado para simplistas ensayos igualitaristas cuyos presuntos beneficiarios resultan ser siempre sus más seguras

víctimas. Ciertamente con un “discurso” como éste habrá quien pretenda cubrir o aun justificar injustas discriminaciones.

Pero hemos de evitar caer, por el lado contrario, en el erróneo supuesto de que toda diferencia es injusta desigualdad. La

obligada atención a la diversidad, exigencia de la justicia educativa, requiere situar a cada uno en las condiciones de

escolarización adecuadas a su caso. Aquí sí que se impone la exigencia de dar “a cado uno según sus necesidades”. La

igualdad que ha de garantizarse en la educación es justo la que consiste en hacer que todos y cada uno tengan las mismas

posibilidades de cultivar con el más alto grado posible de excelencia la propia diferencia. Si nos empeñamos en que todos

tienen las mismas posibilidades y, en este caso, las mismas necesidades (incluida la de una escolarización en centros

“ordinarios”) no hacemos sino abandonar a su “diferente” suerte a los más débiles..” (González Vila, ibídem).

27 Contenidas en la STC 133/2010, de 2 de diciembre de 2010 (BOE de 05.01.2011), dictada en el recurso de amparo

7509-2005, respecto de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que confirma en apelación la dictada por

el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coín, mediante la que se ordenaba la escolarización en el ciclo escolar básico de

los hijos menores de los demandantes de amparo, que recibían enseñanza en su propio domicilio.

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Página 13 de 36obligatoria de todos los ciudadanos de determinadas edades opera sobre el margen de

ejercicio del derecho de los padres a decidir el tipo de educación de sus hijos. Desde la

perspectiva de algunos, la doctrina del TC al respecto podría calificarse como

conservadoramente-progresista en cuanto vinculada a presupuestos o dogmas que rezuman

cierto paternalismo estatista (en ese sentido, según la mentalidad de algunos, progresista) y

que resulta en realidad retardatario (conservador en el sentido menos positivo) de un proceso

de progresivo ensanche democrático de las posibilidades de ejercicio de las libertades

públicas.

Los padres que deciden llevar a cabo la educación básica obligatoria de sus hijos “en

casa”, sin escolarización, consideran que para adoptar esa opción les ampara la libertad de

enseñanza y el derecho que tienen constitucionalmente reconocido para decidir el tipo de

educación que han de recibir sus hijos. Para el TC, por el contrario, según afirma de modo

general y tajante:

la invocada facultad de los padres de elegir para sus hijos una educación ajena al

sistema de escolarización obligatoria por motivos de orden pedagógico no está

comprendida, ni siquiera prima facie, en ninguna de las libertades constitucionales

que la demanda invoca y que el art. 27 CE reconoce28

Y esto sería así a partir del contenido mismo de los derechos y libertades invocados tal

como el propio TC lo entiende29 y expone en términos que no dejarán de provocar cierta

extrañeza en quien los conoce. El TC no parece tener en cuenta la identidad conceptual

material de la realidad a la que se refieren los términos educación y enseñanza en el contexto

de la Constitución según las consideraciones léxico-conceptuales expuestas en el primer

momento del presente trabajo. Esto explica que aísle no sólo expositiva, sino

conceptualmente, la libertad de enseñanza (CE 27.1) de los padres y el derecho que

específicamente les reconoce el artículo 27.3 de la misma Constitución, único precepto

constitucional con el que parece relacionar el concepto de tipo de educación y el derecho de

los padres a decidir el que ha de seguirse en la educación de sus hijos30. Veamos.

4.1.

El Tribunal Constitucional y la libertad de enseñanza de los padres.

-No puede, ciertamente, dejar de sorprender que, para este Tribunal, la libertad de

enseñanza (art. 27.1 CE) de los padres se circunscriba a 1) habilitarles, “como a cualquier

persona, a enseñar a otros, en este caso a sus hijos, tanto dentro como fuera del sistema de

enseñanzas oficiales” y 2) a “la libertad de creación de centros docentes (art. 27.6 CE)”,

libertad que, por cierto, corresponde asimismo a cualesquiera personas físicas o jurídicas.

Merecen sin duda ser reproducidos los exactos términos empleados por el TC, según el cual:

“la libertad de enseñanza (art. 27.1 CE) de los padres, … habilita a éstos, como a

cualquier persona, a enseñar a otros, en este caso a sus hijos, tanto dentro como fuera

del sistema de enseñanzas oficiales. En lo que respecta a la enseñanza que se

28 STC 133/2010, de 2 de diciembre, FJ 5, initio.

29 O, con términos empleados poco después por el mismos TC, “la correcta delimitación del contenido de los derechos

constitucionales invocados por los recurrentes” (STC 133/2010, FJ 6, initio).

30 A tipo de educación (kind of education / genre d´éducation / genere di istruzione / Art der Bildung) se refiere el art. 26.3

de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

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Página 14 de 36desarrolla al margen de este último, las resoluciones impugnadas y las normas que

éstas aplican no impiden en modo alguno que los recurrentes enseñen libremente a

sus hijos fuera del horario escolar. Por lo que atañe a la enseñanza básica, la libertad

de enseñanza de los padres encuentra su cauce específico de ejercicio, por expresa

determinación constitucional, en la libertad de creación de centros docentes (art.

27.6 CE). La libertad de enseñanza de los padres se circunscribe en este contexto, por

tanto, a la facultad de enseñar a los hijos sin perjuicio del cumplimiento de su deber

de escolarización, de un parte, y a la facultad de crear un centro docente cuyo

proyecto educativo, sin perjuicio de la inexcusable satisfacción de lo previsto en el

art. 27.2, 4, 5 y 8 CE, se compadezca mejor con sus preferencias pedagógicas o de

otro orden”31 .

No deja de resultar inquietante que se considere respetada la libertad de enseñanza que

corresponde a los padres, en cuanto tales, por el mero hecho de que no se les impida enseñar a

sus hijos “fuera del sistema de enseñanza oficiales”. ¿Cómo habría de ser tipificada una

situación jurídico-política en que se les impidiera esa enseñanza también fuera del sistema

escolar? ¿De veras no les habilita a los padres título alguno para intervenir en modo alguno en

la enseñanza que sus hijos reciben en “el sistema de enseñanzas oficiales” ni sobre el modo,

escolarizado o no, p.e., en que esas enseñanzas hayan de serles impartidas?

4.1.1. Según el TC, la libertad de enseñanza habilita a los padres, “como a cualquier

persona, para “enseñar” a sus hijos.

No puede por menos de suscitar “admiración”, una vez más, que, para el TC, la libertad

de enseñanza no habilite a los padres en relación con sus hijos sino, “como a cualquier

persona” para enseñar a éstos –¿y como a cualesquiera otros –podríamos preguntar– que

no fueran sus hijos? En relación con la educación de los propios hijos, la libertad de

enseñanza que corresponde a los padres ¿no se diferencia específicamente en nada de la

libertad de enseñanza que corresponde en general a todos los demás…? Sólo podrá decirse

que no se diferencia en nada si se separan, por un lado, la libertad de enseñanza de los padres

y, por otro, el derecho preferente que éstos tienen a decidir el tipo de educación–¡y, por lo

mismo, de enseñanza!– que ha de impartirse a sus hijos! Y eso es lo que, con inevitable

sorpresa nuestra, viene a hacer el TC, que no tiene en cuenta la equivalencia nocional de

educación y enseñanza en el contexto del artículo 27 de la Constitución (puesta ya de

manifiesto en consideraciones precedentes) y para el que, en relación con la enseñanza de

unas determinadas personas, la diferencia, entre quienes sean los padres y quienes no, estaría

simplemente en el deber que aquéllos tienen de escolarizarlas si están en la edad en que la ley

exige que lo estén.

4.1.2. Según el Tribunal Constitucional, el derecho educativo de los padres quedaría

a salvo con sólo no impedirles “influir” (¡!) en la educación de sus hijos.

A este respecto, se pronuncia el dicho tribunal en términos aun más “admirables” que

algunos ya transcritos y dignos, con más razón, si cabe, de ser reproducidos. Si ya nos ha

dicho el máximo intérprete institucional de nuestra Constitución que la libertad de enseñanza

faculta a los padres para enseñar a sus hijos, lo mismo que a quienes no sean los padres,

31 STC 133/2010, FJ 5, a.

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Página 15 de 36concretará su concepción sobre el alcance del en todo caso particular derecho educativo de los

padres, al afirmar que:

“el alcance de la restricción operada por la decisión de configurar la enseñanza básica

como un periodo de escolarización obligatoria en el contenido protegido por el derecho

de los padres reconocido en los arts. 27.1 y 3 CE ha de ser en todo caso relativizado en

la medida en que, …, no impide a estos influir en la educación de sus hijos, y ello tanto

fuera como dentro de la escuela:…”32

Según esto, pues, el derecho educativo de los padres se reduciría esencialmente a influir

en la educación de sus hijos. Pero una vez más resulta inevitable preguntar si ese influjo

educativo de los padres en la educación de sus hijos es como el que pueden ejercer en ella

otros muchos sujetos y agentes educativos dentro y fuera de la escuela (amigos de la pandilla,

vecinos, transeúntes, comunicadores televisivos, cantantes famosos, “ases” del fútbol etc.

etc.)? ¿Acaso ese influir que les corresponde a los padres en la educación de sus hijos no es un

específico influir? ¿En qué consistiría lo específico del educativo influir de los padres sobre

los hijos…? ¿De qué modo, con qué fuerza, por qué medios podrán ejercer los padres ese

derecho que se les reconoce simplemente a “influir”?

A estas preguntas ya nos ha dado antes el TC una primera respuesta cuando, después de

señalar que la libertad de enseñanza de los padres en relación con sus hijos es la misma que

habilita a cualquier persona para enseñar a cualquiera otra, advierte que, en todo caso, a los

padres les incumbe precisamente la obligación de escolarizar a sus hijos, obligación que no

recae, en cambio, sobre quienes no son los padres de las personas en edad escolar de que se

trate. Pero ahora, a continuación del inspirado texto inmediatamente antes transcrito el

Tribunal ofrece otros originales elementos de respuesta a quien pregunte en qué consistiría lo

específico de la influencia educativa que sobre sus hijos tienen derecho a ejercer los padres.

Nos aclara, en efecto, el alto Tribunal que los padres pueden ejercer su influencia educativa

sobre los propios tanto dentro como fuera de la Escuela ¿De qué modo? Veamos.

4.1.2.1. Dentro de la escuela pueden los padres, según concede el TC, ejercer su

derecho a ¡influir! en la educación de sus hijos “porque los poderes públicos siguen siendo

destinatarios del deber de tener en cuenta las convicciones religiosas particulares”33 Y no se

dice más al respecto. En este momento, pues, el TC sólo tiene en cuenta el derecho que se

reconoce a los padres en el apartado 3 del artículo 27 de la Constitución. Ha dejado de tener

en cuenta los derechos que amparan a los padres en virtud de apartado primero de ese mismo

artículo constitucional. Por otra parte, aun si nos ceñimos al art. 27. 3 de la Constitución, es

preciso tener en cuenta que, atendidos los estrictos términos de ese precepto constitucional, el

derecho allí reconocido a los padres es el derecho a que sus hijos “reciban la formación

religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones”, y sorprende, por eso, que el TC

en este momento se remita sólo al que podríamos decir “reflejo” de ese derecho en el

correspondiente deber de los poderes públicos, esto es, en el hecho de que los poderes

públicos “siguen siendo34 destinatarios del deber de tener en cuenta las convicciones

religiosas particulares”. Siendo el que es, según los términos poco antes transcritos, el derecho

32STC 133/2010, FJ 8, c, p.123

33 Ibidem.

34 Alguien maliciosamente podría pensar que el redactor escribe bajo una restricción mental que se expresaría con un “por

ahora”…

AAA-GANZ-EDU-OBLI-ESCO-VOLUN(POST-STC-133-2010)-TGV-27.06.2011

Página 16 de 36reconocido a los padres en el art. 27.3 de la Constitución, el correspondiente deber de los

poderes públicos tampoco parece que pueda considerarse reducido, como ocurre en estas

rebajadas consideraciones del alto Tribunal, a un simple “tener en cuenta las convicciones

religiosas particulares”, sino el deber de hacer efectivamente posible y favorecer “la

formación religiosa y moral” de los educandos “de acuerdo con” esas “convicciones” de los

respectivos padres.

4.1.2.2.Y fuera de la escuela, pueden asimismo, según el TC, los padres ejercer su

derecho a ¡influir! en la educación de sus hijos, “porque los padres continúan siendo libres

para educar a sus hijosasí literalmente lo señala con su autoridad el TC– después del

horario escolar y durante los fines de semana” 35 (¡!) Ante estas generosas concesiones

respecto de los momentos en que los padres pueden “influir” en la educación de sus hijos, nos

atreveríamos a preguntar respetuosamente si pueden o no los padres ejercer esa influencia

educativa sobre sus hijos también antes del horario escolar y durante períodos no lectivos

(“puentes”, “fiestas varias”, “vacaciones” etc.) que no sean fines de semana…, pese a que

estos otros tiempos no aparezcan expresamente incluidos por el dicho alto Tribunal en su

“detallada” especificación de los abiertos a la acción educativa de los padres.

En todo caso, el TC, después de consideraciones como las inmediatamente

precedentes, viene a concluir que en el caso de que se trata, con la imposición de la

escolarización obligatoria, “el derecho de los padres a educar a sus hijos de conformidad con

sus convicciones morales y religiosas no resulta completamente desconocido”36 . Y de nuevo

resulta, ante esto, aconsejable preguntar, con el debido respeto, claro es, si un derecho queda

suficientemente respetado con tal que no resulte “completamente desconocido” o, en otros

términos, si puede decirse que resulta respetado cuando queda bastante desconocido o apenas

conocido.

4.1.3. La libertad de enseñanza de los padres y la creación de centros docentes.

Aparte la posibilidad de enseñar a sus hijos e influir en su educación en los términos

que se han expuesto, el TC advierte que los padres pueden ejercer su libertad de enseñanza

mediante la creación de centros docentes37. Pero es ésta, la de crear centros docentes, una

facultad que corresponde a los padres en la medida en que, a tenor del apartado 6 del artículo

27 de la Constitución, ha de reconocer, como exigencia y expresión de la libertad de

enseñanza, a todas las personas físicas y jurídicas. Y esto, en suma, quiere decir que, para

ejercer su derecho a decidir el tipo de educación de sus hijos, no se les reconocen a los padres

otras alternativas que la de escolarizarlos en centros ya existentes o la de escolarizarlos, si

éstos no les satisfacen, en centros que ellos creen, con exclusión radical de la posibilidad de

que impartan ellos mismos a sus hijos una educación básica no escolarizada. Con lo cual no

parece que ese derecho esté entre aquellos cuyo ejercicio se quiera facilitar, sino, más bien,

entorpecer, quizá porque se está en el supuesto –absolutamente discutible—de que sólo la

enseñanza escolarizada garantiza el logro de los fines que la educación debe perseguir.

35STC 133/2010, FJ 8, c.

36 Ibidem.

37 “Por lo que atañe a la enseñanza básica, la libertad de enseñanza de los padres encuentra su cauce específico de ejercicio,

por expresa determinación constitucional, en la libertad de creación de centros docentes (art. 27.6 CE)” (STC 133/2010, FJ

5). Respecto de la restricción que la escolarización obligatoria opera sobre el derecho de los padres a decidir el tipo de

educación de sus hijos, el TC niega que resulte “manifiestamente excesiva en tanto que los padres pueden ejercer su libertad

de enseñanza a través del derecho a la libre creación de centros docentes (art. 27.6 CE)” (STC 133/2010, FJ 8, c.)

AAA-GANZ-EDU-OBLI-ESCO-VOLUN(POST-STC-133-2010)-TGV-27.06.2011

Página 17 de 364.2.

El derecho de los padres a decidir el tipo de educación de sus hijos: su

contenido y alcance, según el Tribunal Constitucional.

-Al considerar de modo específico la libertad de enseñanza o derecho educativo de los

padres como derecho a decidir el tipo de educación de sus hijos, el TC entenderá asimismo,

en términos que no podrán dejar de causar una vez más cierta desazón, que ese derecho se

limita a:

-1) la libertad de elegir centro docente y

-2) al “derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral

que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE)”38 .

Pero no pude dejar de constituir un fundado motivo de lamento el que el Tribunal en

este caso haya dejado de tener en cuenta al menos las siguientes elementales consideraciones:

a) que hay otros modos en que pueden los padres ejercer ese su derecho educativo

distinto del de elección de centros;

b) que la elección de centro resulta “físicamente” imposible a los muchos padres que

se encuentran ante el hecho de que en su ámbito y circunstancias no hay centros entre los que

elegir;

c) que un modelo o tipo de educación no viene determinado solamente por la

formación religiosa y moral39 .

-3) En tercer lugar, señalará aquí otra vez el TC, los padres podrán ejercer ese derecho

a decidir el tipo de educación de los propios hijos mediante la creación de centros docentes.

Así, pues, cuando unos padres consideren que el tipo de educación que quieren para sus hijos

no se encuentra en los centros docentes existentes, públicos o privados, a los que puedan

acceder, el TC no aceptará que estén legitimados para asumir ellos de modo inmediato,

sistemático e integral, la educación básica de sus hijos “en casa” (la vía de la homeschooling),

sino que les indicará como única vía constitucionalmente admisible la de crear un centro

docente en el que se desarrolle su tipo de educación preferido. Y el que los padres tengan esa

facultad, de tan difícil ejercicio, para crear centros docentes (al igual, como se ha dicho, que

la tiene cualquier otra persona) le basta al TC para negar que “resulte manifiestamente

excesiva” 40 la restricción operada por la imposición de la escolarización obligatoria sobre el

38 “Efectivamente, en lo que respecta a la determinación por los padres del tipo de educación que habrán de recibir sus

hijos, ese derecho constitucional se limita, de acuerdo con nuestra doctrina, al reconocimiento prima facie, de una libertad de

los padres para elegir centro docente (ATC 382/1996, de 18 de diciembre, FJ 4) y al derecho de los padres a que sus hijos

reciban una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE)” (STC 133/2010, FJ

5,b).

39 En la STC 133/2010, FJ 6, el TC parece querer entender que los elementos o componentes que determinan un concreto

tipo de educación son exclusivamente los de índole religiosa o filosófica y no también los de naturaleza pedagógica, pese al

expreso tenor del artículo 14 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. No podemos entrar aquí en la

discusión de ese reductivo concepto de tipo de educación. Baste decir que las consideraciones del TC al respecto no obligan a

admitirlo con la fuerza de argumentos incontrovertibles.

40STC 133/2010, FJ 8, c.- El TC se refiere al “contenido protegido por el derecho de los padres reconocido en los arts. 27.1

y 3 CE” (ibídem) y de modo inmediato, mediante cita de TEDH, al derecho a “ejercer sobre sus hijos las funciones de

AAA-GANZ-EDU-OBLI-ESCO-VOLUN(POST-STC-133-2010)-TGV-27.06.2011

Página 18 de 36derecho a decidir el tipo de educación de los propios hijos. “Efectivamente, era ésta [la de la

creación de centros docentes], –insiste con celoso empeño e imponente seguridad el

Tribunal– y no la que representa el incumplimiento del deber legal de escolarizar a sus hijos,

la opción constitucional abierta a los recurrentes como vía de plasmación de su distinta

orientación educativa…”41. El Tribunal no verá en la homeschooling sino el incumplimiento

de un deber legal y en la creación de centros docentes no una opción para el ejercicio del

derecho parental de que se trata sino “la” opción y en ese sentido única que le está permitida

a los padres para ejercer el derecho de que se trata.

Más allá del contenido que, según lo expuesto, le atribuye el propio TC, “el derecho a

la educación –se concluirá– en su condición de derecho de libertad no alcanza a proteger,

siquiera sea prima facie, una pretendida facultad de los padres de elegir para sus hijos por

razones pedagógicas un tipo de enseñanza que implique su no escolarización en centros

homologados de carácter público o privado”42 .

4.3.

El Tribunal Constitucional da por buena la legislación que confunde

enseñanza obligatoria con escolarización obligatoria y no permite la “educación

en casa” sin escolarización (homeschooling).

Cuando el TC entiende de modo tan originalmente restrictivo, como hemos visto, los

derechos educativos de los padres, no puede extrañar que considere carente de “relevancia

constitucional” la restricción que para tales derechos pueda suponer la imposición de la

escolarización obligatoria43. El alto tribunal llega a considerar “comprobado”, de acuerdo con

educadores propias de su condición parental” y a “guiar a sus hijos hacia un camino que resulte conforme con sus propias

convicciones religiosas o filosóficas” (véase, mutatis mutandis, Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen v. Dinamarca, cit., pp.

27-28, apartado 54; Efstratiou v. Grecia, Sentencia de 18 de diciembre de 1996, Repertorio de Sentencias y Decisiones,

1996-VI, p. 2359, apartado 32)» (Caso Konrad v. Alemania, Decisión de admisibilidad de 11 de septiembre de 2006, núm.

35504-2003).

41 STC 133/2010, FJ 8, c.. “y ello –se añade en el mismo lugar– por más que en su articulación debiera garantizarse en

todo caso, como no podría ser de otra manera en virtud del art. 27, apartados 2, 5 y 8 CE, el respeto, «[d]entro del marco de

los principios constitucionales, [de] los derechos fundamentales, del servicio a la verdad, a las exigencias de la ciencia y a las

restantes finalidades necesarias de la educación mencionadas, entre otros lugares, en el art. 27.2 de la Constitución y en el art.

13.1 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, en cuanto se trate de centros que, como

aquellos a los que se refiere la Ley que analizamos, hayan de dispensar enseñanzas regladas, ajustándose a los mínimos que

los poderes públicos establezcan respecto de los contenidos de las distintas materias, número de horas lectivas, etc.» (STC

5/1981, de 13 de febrero, FJ 8)” (STC 133/2010, ibídem). El TC se remite aquí a su primera Sentencia sobre asuntos

educativos, la STC 5/1981, para recordar que en todo caso, el tipo de educación por el que opten los padres deberá siempre

ajustarse a las exigencias que se indican, lo cual, por cierto, no puede decirse que pongan en cuestión quienes consideran que

la opción de la educación en casa o homeschooling debe estar reconocida y regulada por la Ley.

42 STC 133/2010, FJ 5, in fine. Obviamente se trata de afirmaciones cuya validez no parece contar con la autoridad racional

de los argumentos o consideraciones concomitantes, sino con la mera institucional del alto órgano que las emite. Pareciera

que se da por supuesto lo que habría de ser probado. En otro orden de consideraciones cabe señalar la predilección del

redactor de la STC 133/2010 por la expresión “prima facie” (Cf. STC 133/2010, FJ 5, initio y b.). En este caso llama la

atención el uso que hace de ella, pues nadie ha pretendido que el derecho de libertad educativa de los padres para decidir el

tipo de educación de sus hijos incluya prima facie el concreto modo de ejercer ese derecho que supone la opción por “la

educación en casa” (en el sentido técnico de homeschooling) o el que sería derecho-a-no-escolarizar a sus hijos (o al menos la

no-obligación de escolarizarles). Lo que se sostiene es que un examen del contenido del derecho de los padres a decidir el

tipo de educación de sus hijos conduce a ver comprendido en ese fundamental derecho ciertamente ultra primam faciem, pero

sin esfuerzo, el derecho a ejercerlo mediante la modalidad de la llamada homeschooling.

43 Para el TC, en efecto, “la correcta delimitación del contenido de los derechos constitucionales invocados por los

recurrentes conduce, de acuerdo con la doctrina constitucional vertida hasta la fecha, a negar que la imposición del deber de

escolarización a través del art. 9 LOCE, cuya efectividad ha hecho valer la jurisdicción a través de las resoluciones

impugnadas en este recurso, llegue a tener relevancia constitucional” (STC 133/2010, FJ 6, initio).

AAA-GANZ-EDU-OBLI-ESCO-VOLUN(POST-STC-133-2010)-TGV-27.06.2011

Página 19 de 36sus propias consideraciones, que “esa configuración legislativa” que impone la escolarización

obligatoria, no afecta en el caso presente a los derechos constitucionales de los padres (art.

27.1 y 3 CE)”44. Pero tan difícil es afirmar que la imposición de la escolarización obligatoria,

carece de relevancia constitucional o que, sin más, no afecta a los derechos educativos de los

padres que, no obstante esas tajantes afirmaciones, no puede dejar de reconocer el mismo TC

que, en efecto, la escolarización obligatoria lleva consigo una restricción de esos derechos.

Por eso insistirá no tanto en negar que tal restricción se dé, como en tratar de demostrar que

esa restricción tiene un peso mínimo45, que no sólo estaría legitimada sino aun exigida por

determinados preceptos contenidos en el mismo artículo 27 de la Constitución, se atiene

asimismo a las exigencias del principio de proporcionalidad, y esto con que simplemente el

derecho afectado no resulte “completamente desconocido”46, según parece bastarle al alto

Tribunal.

4.3.1. Según el Tribunal Constitucional, la imposición de la escolarización

obligatoria no está, según reconoce, exigida, pero tampoco, según sostiene,

prohibida en la Constitución.

El propio Tribunal reconoce que la Constitución no confunde enseñanza básica

obligatoria con escolarización obligatoria47 y por eso resulta especialmente descorazonador

que, en último término, llegue a dar por buena la legislación que establece tal confusión.

Según los propios términos del TC, en efecto:

El art. 27.4 CE dispone que la enseñanza básica será obligatoria, pero no precisa

que ésta deba configurarse necesariamente como un periodo de escolarización

obligatoria” 48

Paladinamente reconoce el TC que:

ésta —la de la escolarización obligatoriano es una opción que venga en todo caso

requerida por la propia Constitución que, efectivamente, no consagra directamente

el deber de escolarización, ni mucho menos otros aspectos más concretos de su

44

“Según se ha comprobado, —leemos ya en los últimos momentos de la STC tantas veces citada— esa configuración

legislativa no afecta en el caso presente a los derechos constitucionales de los padres (art. 27.1 y 3 CE), e incluso en el caso

de que así lo hiciera habría de considerarse una medida proporcionada que encuentra justificación en la satisfacción de otros

principios y derechos constitucionales (art. 27.1 y 2 CE)” (STC 133/2010, FJ 9, initio). Resulta sin duda llamativo que esa

resuelta afirmación de que la imposición de la escolarización obligatoria “no afecta en el caso presente a los derechos

constitucionales de los padres” la haga el TC después de haberse esforzado en ofrecer sus consideraciones precisamente para

sostener la viabilidad constitucional y la proporcionalidad de la restricción que experimentan en este caso tales derechos, lo

cual no parece que permita decir que la norma de que se trata no les afecta, sin más y cuando, inmediatamente después

admite la posibilidad de que en efecto sí les afecte (por más que sea en un grado, según el propio Tribunal quiere,

proporcionado y, en último término, constitucionalmente inobjetable.

45 Tal restricción, se nos dirá, debe ser relativizada (FJ 8), no es manifiestamente excesiva (Ibidem), no resulta

desproporcionada (FFJJ 7 y 8) y constituye, en suma, un límite constitucionalmente viable (e.s., FJ 7). El conjunto de todas

esas manifestaciones “minimizadoras” del peso de esa restricción no suple con el impacto que, acumuladas, puedan producir

en la “sensibilidad” de algunos la fortaleza argumentativa que un examen riguroso de las consideraciones correspondientes

podrá echar de menos.

46STC 133/2010, FJ 8, c.

47 Cf. supra la tesis n.4 en el apartado “Dieciocho tesis sobre educación y escolarización”.

48 STC 133/2010 FJ 7, a.

AAA-GANZ-EDU-OBLI-ESCO-VOLUN(POST-STC-133-2010)-TGV-27.06.2011

Página 20 de 36régimen jurídico como, por ejemplo, la duración del periodo sobre el que ha de

proyectarse o las circunstancias excepcionales en las que dicho deber pueda ser

dispensado o verse satisfecho mediante un régimen especial”

49

.

Por todo lo cual, evidentemente y en términos, una vez más, del propio TC:

“a la vista del art. 27 CE, no cabe excluir otras opciones legislativas que incorporen

una cierta flexibilidad al sistema educativo y, en particular, a la enseñanza

básica…”

50

.

No obstante, en último término, el legislador, a juicio del TC, podrá optar por una

configuración del sistema que excluye la posibilidad de alternativas dotadas de esa

flexibilidad de la que se hablaba. Los términos son inequívocos al respecto:

la decisión del legislador de imponer a los niños de entre seis y dieciséis años el

deber de escolarización en centros docentes homologados –y a sus padres el

correlativo de garantizar su satisfacción– lejos de ser una operación de pura

ejecución constitucional, es una de las posibles configuraciones del sistema entre las

que aquél puede optar en ejercicio del margen de libre apreciación política que le

corresponde en virtud del principio de pluralismo político”51 .

Por eso –y así quedaría sintetizada la posición del TC al respecto–, aunque la

Constitución no precise que la enseñanza obligatoria (CE 27.4) deba configurarse como un

período de escolarización obligatoria, no prohíbe al legislador democrático configurar la

enseñanza básica obligatoria (art. 27.4 CE) como un periodo de escolarización de duración

determinada”52.

4.3.2. En todo caso, el Tribunal Constitucional no corrige la confusión entre

enseñanza básica obligatoria y escolarización obligatoria en que incurren otros

órganos judiciales o las mismas leyes.

Según la posición sostenida por los órganos judiciales que han dictado las resoluciones

sometidas al alto Tribunal en el caso al que se refiere la STC 133/201053, posición de la que

éste toma nota, sin criticarla en ningún momento, “ningún padre puede negar a sus hijos el

49 STC 133/2010, FJ 9.

50

Entre esa otras posibles opciones estaría la de la homeschooling, si bien, en ninguna de ellas, advierte el mismo Tribunal,

podrá dejarse de dar “satisfacción a la finalidad que ha de presidir su configuración normativa (art. 27.2 CE), así como a

otros de sus elementos ya definidos por la propia Constitución (art. 27.4, 5 y 8 CE)” (STC 133/2010, FJ 9). Con esta

observación que puede parecer innecesaria por obvia y, por lo mismo, expresión de una arraigada desconfianza ante opciones

nuevas más libres, viene, por otra parte, a reconocer el TC que no es imposible dar cumplida satisfacción a esa finalidad

fuera del ámbito educacional “escolarizado”. Lo cual es importante si se tiene en cuenta que a veces el TC parece entender

que la imposición de la escolarización se justifica por la necesidad de asegurar el logro de esa finalidad que a la educación

marca el apartado 2 del artículo 27 de la Constitución.

51 STC 133/2010, FJ 7

52 STC 133/2010 FJ 9. Por otra parte, no deja de ser admirable que se haga aquí referencia al legislador con la calificación

de democrático (que, se supone, viene a funcionar como epíteto, al que no se recurre con frecuencia) precisamente en

relación con opciones sobre las que cabe preguntar con fundamento si son las que más favorecen el pleno ejercicio de los

democráticos derechos fundamentales en juego.

53 La Audiencia Provincial de Málaga que confirma en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de

Coín.

AAA-GANZ-EDU-OBLI-ESCO-VOLUN(POST-STC-133-2010)-TGV-27.06.2011

Página 21 de 36derecho y el deber de participar en el sistema oficial de educación” y “la escolarización

obligatoria está integrada en el contenido mismo del derecho a la educación (art. 27.1 CE), no

sólo por los beneficios que reporta a los menores mientras esta escolarización se desarrolla,

sino también por los beneficios futuros en orden al aprendizaje en el marco de los grados y las

titulaciones”54 .

Y ante las leyes educativas que incurren en esa misma confusión el TC no sólo no

entra a corregirlas en ese punto sino que se ocupará, como ante la que establece la

escolarización obligatoria, y según aquí exponemos ampliamente, en dejar a salvo la

adecuación de esa imposición a las previsiones constitucionales.

4.4.

Consideración y crítica de las presuntas razones en las, según el Tribunal

Constitucional, encontraría fundamento la viabilidad constitucional de la

imposición legal de la escolarización obligatoria.

Si, por una parte, la Constitución, según el TC, ni impone ni prohíbe la escolarización

obligatoria y, por otra, la escolarización no deja de suponer una restricción del ejercicio de

determinados derechos fundamentales, parece preciso justificar que el legislador haya optado

por la escolarización obligatoria, esto es, por menos libertad, cuando la Constitución permitía

haber optado por más libertad, esto es, por una regulación de la Educación en la que se

hubiera dado cabida, en concreto, a la opción de enseñanza básica “en casa” sin

escolarización. Y para el TC, en efecto, esa configuración del sistema (que lleva consigo la

escolarización obligatoria) resultará “constitucionalmente inobjetable” ya que: a) por una

parte, es una de las que el legislador puede adoptar “en ejercicio del margen de libre

apreciación política que le corresponde en virtud del principio de pluralismo político” 55; y,

por otra, b) atiende a otras expresas “determinaciones constitucionales” contenidas asimismo

en el artículo 27 de la Constitución.

Hemos, pues, de considerar a)-cómo puede el pluralismo político amparar decisiones

que más bien, por el contrario, parecen desatenderlo; –b) qué preceptos constitucionales y

cómo pueden justificar una opción (la escolarización obligatoria) que la Constitución no quiso

imponer y que no es precisamente inocua para derechos fundamentales. Veamos.

4.4.1. La imposición de la escolarización obligatoria y el margen de “libre

apreciación política del legislador en virtud del pluralismo político”56 . .

Es evidente, en todo caso, que el pluralismo político (CE 1) no puede amparar

posiciones que entren en pugna con el propio sistema democrático de derechos y libertades

fundamentales al que responde la Constitución. El margen del pluralismo consagrado por

nuestra Constitución no es tal, obviamente, que pueda llegar a albergar opciones inspiradas en

una concepción totalitaria del Poder como sin duda lo sería la que le atribuyera la condición

de Maestro supremo de ciudadanía, cual si el Estado estuviera revestido de una especie de

54“En esencia, ambos órganos judiciales argumentan, por un lado, que ningún padre puede negar a sus hijos el derecho y el

deber de participar en el sistema oficial de educación, que derivan del mandato constitucional de enseñanza obligatoria (art.

27.4 CE) y, de otra parte, que la escolarización obligatoria está integrada en el contenido mismo del derecho a la educación

(art. 27.1 CE), no sólo por los beneficios que reporta a los menores mientras esta escolarización se desarrolla, sino también

por los beneficios futuros en orden al aprendizaje en el marco de los grados y las titulaciones” (STC 133/2010, FJ 1, initio).

55 STC 133/2010, FJ 7

56STC 133/2010, FJ 7, a.

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Página 22 de 36“soberanía educativa” y les compitiera a los poderes públicos unos derechos y deberes

educativos preferentes por encima de los que corresponden en particular a los padres en

relación con sus propios hijos. Una mentalidad estatista inveteradamente arraigada en amplios

sectores de la sociedad española explica la ausencia de toda alarma y la facilidad con que se

acepta sin discusión esa condición magisterial del poder o, en todo caso, las competencias de

éste para decidir regulativamente la educación de todos sin la debida consideración para los

derechos fundamentales en juego y, en particular, para el de los padres, a los cuales los

poderes públicos se considerarían legitimados –y en el parecer de muchos ciudadanos,

efectivamente, lo estarían– para suplantarles a la hora de decidir cómo se educan sus hijos.

De esa mentalidad cabe ver manifestaciones en todos los estamentos y niveles de la

sociedad. El que la aspiración educativa en la sociedad española haya sido durante siglos la de

proporcionar a todos la escuela y el que sea todavía reciente el pleno y aun sobrado logro de

ese ansiado objetivo puede explicar que todavía una amplia mayoría de ciudadanos, entre los

que ocupan un lugar destacado los políticos y quienes forman parte de la Administración

pública, vean con naturalidad un intervencionismo educativo de los poderes públicos

inadmisible para una mentalidad sanamente democrática. Lo que en un momento concreto era

una exigencia de progreso –la oferta de la escolaridad a todos– pasa a ser un quiste

reaccionario cuando como imposición se convierte en impedimento para continuar el

progreso, el avance en la cada vez más plena realización de la libertad. Eso es lo que supone

de hecho hoy la imposición de la escolarización en cuanto impide el recurso a otras vías que

pueden ser de hecho las óptimas en determinadas circunstancias y de acuerdo con preferencias

por las que, en todo caso, tienen los ciudadanos derecho a optar.

4.4.2. La imposición de la escolarización obligatoria ante otras diversas

“determinaciones constitucionales”57 .

Si los padres que optan por la homeschooling invocan el derecho a hacerlo que creen

tener reconocido en determinados preceptos constitucionales, el TC se remitirá a “otras

determinaciones constitucionales” al tratar de fundamentar que la imposición legal de la

escolarización obligatoria no sólo es constitucionalmente admisible, “viable” sino aun

exigible.

Para dar por constitucionalmente admisible la esa imposición habrían de aducirse

razones de peso proporcionado a la gravedad de una media que, como ésa, puede afectar al

“contenido esencial” (CE 53.1) de los fundamentales derechos y libertades educativos de los

educandos y de sus padres. Y no parece que tengan de modo indiscutible ese peso los

argumentos que ofrece el TC para justificar ese actual régimen de escolarización obligatoria.

A juicio de éste, en efecto, la configuración legislativa que impone semejante régimen

de escolarización:

57Según en TC, “la imposición del deber de escolarización de los niños de entre seis y dieciséis años (arts. 9.2 LOCE y 4.2

LOE), a cuya efectividad sirven las resoluciones judiciales recurridas, constituye un límite incorporado por el legislador que

resulta constitucionalmente viable por encontrar justificación en otras determinaciones constitucionales contenidas en el

propio art. 27 CE” (STC 133/2010, FJ 7, primer párrafo; v. también FJ 8, initio) o, con expresión equivalente, a estos efectos,

“otros principios y derechos constitucionales” (FJ 9).

AAA-GANZ-EDU-OBLI-ESCO-VOLUN(POST-STC-133-2010)-TGV-27.06.2011

Página 23 de 36-“se compadece con el mandato en virtud del cual los poderes públicos deben

“garantiza[r] el derecho de todos a la educación mediante la programación general de la

enseñanza” (art. 27.5 CE);

-responde a la previsión de que asimismo los poderes públicos “inspeccionarán y

homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes” (art. 27.8

CE);

-y, por lo que aquí más interesa, –añade– encuentraría su justificación en la finalidad

que ha sido constitucionalmente atribuida a la educación (y al sistema diseñado para el

desarrollo de la acción en la que ésta consiste), “el pleno desarrollo de la personalidad

humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y

libertades fundamentales” (art. 27.2 CE)”58 .

Ahora bien: el caso es que queda sin probar que la escolarización obligatoria haya de

considerarse a priori o en abstracto y con carácter general, necesaria-imprescindible o aun

siquiera mejor que otra opción (en concreto, la educación “en casa”):

-ni para que los poderes públicos garanticen a todos el ejercicio del derecho a la

educación mediante una programación de la enseñanza (27.5 CE),

-ni para que inspeccionen, homologuen el sistema educativo y garanticen el

cumplimiento de las leyes (art. 27.8 CE),

-ni para que esos mismos poderes aseguren que la educación en España, cualquier tipo

de educación en España, tenga por objeto “el pleno desarrollo de la personalidad humana en

el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades

fundamentales” (art. 27.2 CE).

¿Acaso el modelo de educación en familia o de educación en casa (homeschooling)

hace imposible a los poderes públicos satisfacer la exigencias constitucionales antes

indicadas? Una cosa es que los poderes públicos deban crear las condiciones y ofrecer las

prestaciones necesarias para que nadie se vea impedido de ejercer plenamente su derecho a la

educación y otra muy distinta que ese deber les legitime para imponer a todos el uso de unos

concretos particulares medios frente a otros que pueden, dadas las circunstancias, ser no ya

educativamente válidos, sino aún más eficaces y más respetuosos o, en determinados casos,

los únicos respetuosos con las libertades fundamentales.

Quienes optan por proporcionar a sus hijos la educación básica en familia o en casa

(homeschooling) no sólo no rechazan ni impiden que los poderes públicos lleven a cabo una

programación general de la enseñanza que garantice a todos el ejercicio del derecho a la

educación (CE 27.5) sino que, por el contrario, la mayoría de ellos aceptaría de grado y aun

desea que esa programación general integre y regule la modalidad de la educación en casa sin

escolarización precisamente como garantía del más pleno ejercicio de su libertad y derechos

educativos; ni rechazan la adecuada inspección y homologación (CE 27.8) y, en modo alguno,

ponen en cuestión que la educación, en efecto, ha de ordenarse al “pleno desarrollo de la

personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los

derechos y libertades fundamentales”, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 27 de

la Constitución.

Por otra parte, cuando se considera que la enseñanza escolarizada es la mejor para que

los poderes públicos –la Administración- lleven a cabo las tareas que puedan corresponderles

58 STC 133/2010, FJ 7 a.

AAA-GANZ-EDU-OBLI-ESCO-VOLUN(POST-STC-133-2010)-TGV-27.06.2011

Página 24 de 36a la luz de determinadas previsiones constitucionales no puede olvidarse que jamás puede

aceptarse restricción alguna en el ejercicio de derechos ciudadanos fundamentales

simplemente por hacerle más fácil a la Administración la realización de sus cometidos, como,

p.e., el de la inspección educativa.

Tampoco, obviamente, puede aceptarse sin más el supuesto de que la educación

impartida en régimen de escolarización consiga de manera más satisfactoria (y mucho menos

que sea la única que consiga de cualquier modo) los fines a los que debe ordenarse la

educación, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 27 de la Constitución, precepto al que

dedicamos más abajo una especial atención, dadas la virtualidad y exigencias que se le

atribuyen desde instancias teóricas estatistas y el mismo TC parece reconocer en él.

4.4.3. La restricción de derechos que lleva consigo la imposición de la escolarización

y el principio de proporcionalidad.

Después de haber sentado una concepción de los derechos educativos de los padres

que puede decirse manifiestamente reductiva y tras haber minimizado el impacto restrictivo

que sobre éstos produce la escolarización obligatoria, al TC no le ofrece ninguna dificultad

afirmar que esa restricción se atiene a las exigencias del principio de proporcionalidad.

Además de encontrar justificación en otras determinaciones constitucionales

contenidas en el propio art. 27 CE, la imposición de la escolarización obligatoria no

genera una restricción desproporcionada del derecho alegado, tal y como este

canon de control de la constitucionalidad de los límites a los derechos fundamentales

ha sido interpretado por este Tribunal (recientemente, STC 60/2010, de 7 de octubre,

FF JJ 9 y 12 y ss)59 .

Según esa propia doctrina a la que el TC se remite, una posible restricción del

ejercicio de un derecho no resulta desproporcionada o, en otros términos, se atiene a las

exigencias del principio de proporcionalidad si se satisfacen tres condiciones: a) que la

medida sea idónea o adecuada para la consecución de los fines que persiguen; b) que la

medida sea necesaria por no haber otras menos restrictivas igualmente eficaces; c) y, de

acuerdo con el sentido estricto de proporcionalidad, que no haya una desequilibrio patente y

excesivo o “irrazonable” entre el grado de satisfacción de los fines que se persiguen y el

alcance de la restricción a la que se someten los principios y derechos constitucionales

afectados60 .

Y para el TC, en el caso de la restricción de derechos que pueda entrañar la imposición

de la escolarización, ésta satisface todas esa exigencias del principio de proporcionalidad.

59 STC 133/2010, FJ 8.

60 “En primer lugar, la medida debe ser idónea En segundo lugar, la medida debe ser también necesaria, de tal manera que

no resulte evidente la existencia de medidas menos restrictivas de los principios y derechos constitucionales que resultan

limitados…Y, finalmente, la medida debe ser proporcionada en sentido estricto, de modo que no concurra un «desequilibrio

patente y excesivo o irrazonable» entre el alcance de la restricción de los principios y derechos constitucionales que

resultan afectados, de un lado, y el grado de satisfacción de los fines perseguidos con ella por el legislador, de otro” (STC

60/2010, de 7 de octubre, FJ 9).

AAA-GANZ-EDU-OBLI-ESCO-VOLUN(POST-STC-133-2010)-TGV-27.06.2011

Página 25 de 36a) La idoneidad de la escolarización para conseguir los fines que debe perseguir la

educación, no la negarían siquiera quienes rechazan su imposición legal 61. Pero, a este

respecto, cabe decir que esto no bastaría para imponer esa escolarización, si otras formas de

educación no-escolarizada pueden conseguir igualmente esos fines.

b) En cuanto a la necesidad de la escolarización, el TC la acepta sin ambages ya que,

según manifiesta, los fines de la educación (que no se reducen a la mera transmisión de

conocimientos, sino que comprenden el “libre desarrollo de la personalidad individual en el

marco de una sociedad democrática y a la formación de ciudadanos respetuosos con los

principios democráticos de convivencia y con los derechos y libertades fundamentales”) se

alcanzan “más eficazmente mediante un modelo de enseñanza básica en el que el contacto con

la sociedad plural y con los diversos y heterogéneos elementos que la integran, lejos de tener

lugar de manera puramente ocasional y fragmentaria, forma parte de la experiencia cotidiana

que facilita la escolarización”62 . Frente a esto, sin embargo, no es necesario, podemos decir,

un notable ejercicio de imaginación para pensar que “el contacto con la sociedad plural y con

los diversos y heterogéneos elementos que la integran” puede estar incluso mejor garantizado

en el escenario familiar e interfamiliar en el que los partidarios de la homeschooling la

desarrollan, que en el ambiente escolar en cierto modo artificialmente aislado donde la

convivencia no es precisamente intergeneracional. Las ventajas socializadoras de la enseñanza

escolarizada no constituyen un supuesto que haya de aceptarse acrítica, dogmáticamente:

puede y debe ser discutido. Y en ese sentido, no parece que se pueda sentenciar, sin más, que

esa enseñanza escolarizada es necesariamente más eficaz que la homeschooling para alcanzar

todos los fines de la educación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 27 de la

Constitución.

c) En cuanto a la proporcionalidad propiamente dicha o estricta, y como señalan los

partidarios de la homeschooling, “las ventajas que se obtienen con la limitación del derecho

[no son] superiores a los inconvenientes que se producen en este caso para los titulares de la

libertad de enseñanza”, teniendo en cuenta que en él “los padres, lejos de hacer dejación de

sus deberes, se esfuerzan por ofrecer a sus hijos una formación más específica e

individualizada”63. El TC, sin embargo, rechaza que esto sea así por una serie de razones que

están expuestas a fáciles consideraciones en contra.

Así, p.e., es cierto que la educación no se reduce a la transmisión de conocimientos,

como el TC acertadamente se considera obligado a recordar. Ahora bien, el que los

recurrentes hubieran insistido en la calidad de la transmisión de conocimientos dentro de la

modalidad de homeschooling tiene su explicación en que es de esa transmisión de la que más

fácilmente podría temerse que no quedara debidamente atendida en esa modalidad educativa,

dada la necesidad de muy diversos conocimientos especializados en quienes han de atender la

dimensión instructiva de la educación. Pero esto en ningún modo supone que mediante la

homeschooling no se atiendan debidamente los demás fines formativos que a la educación le

atribuye el apartado 2 del artículo 27 de la Constitución. Es más: cabe señalar que la razón por

la que los recurrentes no habrían insistido en ellos ha podido ser la convicción de que son

esos otros fines los que precisamente mejor puede lograr la educación exclusiva en familia

(homeschooling). Aún más: esos otros fines formativos en el orden personal, moral, social,

cívico-democrático son justamente aquellos respecto de los cuales son posibles diversas

concepciones al amparo de las libertades ideológica y religiosa reconocidas en el artículo 16

61 STC 133/2010, FJ 8, a.

62 STC 133/2010, FJ 8, b.

63 STC 133/2010, FJ 8 c.

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Página 26 de 36de la Constitución. Y supuesta la legítima pluralidad educativa que respecto de esos fines

puede darse en uso de las indicadas libertades, no sólo no puede darse por supuesto que se

consiguen mejor en un régimen de escolarización obligatoria, sino que puede, desde la óptica

constitucionalmente legítima de determinados padres, considerarse que por la vía de la

escolarización obligatoria se consiguen menos eficazmente y aun que no pueden en absoluto

conseguirse, como ocurriría en un sistema en el que el régimen de escolarización supusiera la

imposición de determinadas particulares opciones antropológicas contrarias a las convicciones

de los padres correspondientes y a las libertades fundamentales afectadas. No se puede

aceptar esa presunta superioridad educativa del régimen de escolarización obligatoria en

relación con ese tipo de fines, cuando hay que ver precisamente en la discrepancia sobre el

modo como se entienden esos fines en el régimen de escolarización una de las razones más

poderosas por las que determinados padres pueden preferir la homeschooling para sus hijos.

4.4.4. La tensión interna de la STC 133/2010 y la necesidad de llenar una laguna

normativa.

No deja de ser significativo que, después de su denodado empeño por salvar la

constitucionalidad de la imposición legal de la escolarización obligatoria, el TC no pueda

dejar de volver a reconocer que “a la vista del art. 27 CE, no cabe excluir [y aun, según

creemos, habría que decir que es obligado incluir] otras opciones legislativas [distintas, se

entiende, de la que impone la escolarización obligatoria] que incorporen una cierta

flexibilidad al sistema educativo y, en particular, a la enseñanza básica, …64. Sin embargo,

[dirá por último] la de cuáles deban ser los rasgos de esa regulación alternativa del régimen de

la enseñanza básica obligatoria para resultar conforme a la Constitución es una cuestión cuyo

esclarecimiento en abstracto excede las funciones propias de este Tribunal Constitucional, que

no debe erigirse en un legislador positivo” (STC 133/2010, FJ9).

Ante lo cual cabe respetuosamente recordar que, si en efecto, el TC no podría entrar a

establecer positivamente los términos de una posible regulación alternativa que, entre otras

cosas, respondiera a la opción de la homeschooling, podría y, a nuestro juicio, debiera, haber

señalado la necesidad de que el legislador procediera a esa regulación en cuanto necesaria

para dar hacer efectivamente posible el más pleno ejercicio de los derechos educativos

fundamentales en juego y, en concreto, los de los padres.

Obviamente, señalar esa exigencia hubiera supuesto aceptar que en la actual

configuración del sistema educativo hay en estos momentos una laguna al respecto en cuanto

se guarda absoluto silencio respecto de esas otras posibilidades que la ley no sólo puede

legítimamente acoger, sino que está obligada a integrar mediante la correspondiente

regulación positiva.

Lo cierto es, sin embargo, que difícilmente podría llegar a esa conclusión una

Sentencia en la que se empieza por negar tajantemente que exista esa laguna denunciada

como tal por los demandantes y que el mismo ministerio fiscal admitiría65 y que va, toda ella,

64 Si bien, como añade, “sin que ello permita dejar de dar satisfacción a la finalidad que ha de presidir su configuración

normativa (art. 27.2 CE) así como a otros de sus elementos ya definidos por la propia Constitución (art. 27.4, 5 y 8 CE)”

(STC 133/2010, FJ 9, penúltimo párrafo).

65 Para el Ministerio Fiscal, “el art. 27 CE no impide la práctica denominada “homeschooling”, o enseñanza en el propio

domicilio, en relación con la cual nos encontraríamos, además, ante un vacío legal,…” (STC 133/2010, Antecedentes, 10).

El TC, en todo caso, afirmará con toda seguridad que: “pese a lo que aducen los recurrentes no nos encontramos aquí en

modo alguno ante una laguna normativa: la cuestión de si la escolarización en la edad correspondiente a los hijos de los

AAA-GANZ-EDU-OBLI-ESCO-VOLUN(POST-STC-133-2010)-TGV-27.06.2011

Página 27 de 36encaminada a fundamentar la inobjetable constitucionalidad de una norma que, al imponer la

escolarización obligatoria, relega cualquier otra fórmula al ámbito de lo prohibido y a quien la

adopte a la condición de simple y seguro infractor de la ley. Resulta, en todo caso, inocultable

la fluctuación con que el Tribunal se mueve en este caso entre las claras exigencias de unos

ineludibles derechos fundamentales y la fuerte inclinación a reconocer a los poderes públicos

un papel difícilmente conciliable con aquéllos.

5. Examen especial del apartado 2 del artículo 27 de la Constitución: ¿Qué alcance

tienen las responsabilidades y competencias educativas que hayan de atribuirse a

los poderes públicos en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la

Constitución?

5.1.

La lectura estatista-paternalista del artículo 27.2 de la Constitución.

Como hemos indicado desde el primer momento, según el alcance que algunos

atribuyen al artículo 27.2 de la Constitución, la educación sería ante todo, si no

exclusivamente, incumbencia de los poderes públicos, en virtud del mandato que a ellos

dirigiría (aunque no los menciona) el citado precepto constitucional. Sería, según esa lectura,

a los poderes públicos, a quienes correspondería de modo directo la responsabilidad de

asegurar que, en efecto, la educación responda a la finalidad que según el 27.2 CE debe tener

recurrentes en amparo debe o no ser obligatoria ha sido decidida expresamente, en sentido afirmativo, por el legislador” en

“la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación…, vigente en el momento en que se dicta la

Sentencia del Juzgado aquí recurrida” Y, por lo mismo, “la conducta de los padres … consistente en no escolarizar a sus hijos

supone el incumplimiento de un deber legal integrado, además, en la patria potestad- que resulta, por tanto, en sí misma

antijurídica. No hay, pues, laguna normativa de ninguna clase” (STC 133/2010, FJ 4, b). A este respecto permítasenos

señalar lo siguiente: El mero hecho de la existencia de una norma que se dice reguladora de una determinada materia (p.e.,

derechos y deberes educativos) no basta para dar por supuesto que han quedado normados todos los elementos constitutivos o

relevantes de esa determinada materia y que, por tanto, ésta se encuentra regulada sin laguna alguna o que no hay una parte,

un aspecto relevante, de la materia no cubierto por la norma y que, por lo mismo no hay en esa norma vacío alguno, un

hueco, una laguna. No basta la mera existencia de tal norma, si resulta que un elemento o sector de la materia regulada queda

sin más totalmente desatendido, ignorado, como si no existiera, bien por la vía del total silencio, bien por la negación

indirecta, de su existencia, en cuanto se establece como única vía posible la que, en la realidad de las cosas, no es toda o sola

la realidad que ha de tenerse en cuenta sino que constituye sólo una alternativa frente a otra u otras. Así, por ejemplo, el

hecho de que la norma establezca como única vía de adquisición de la enseñanza básica obligatoria la escolarización

obligatoria durante unos años a unas determinadas edades, no permite decir que no hay una laguna normativa respecto de otra

alternativa, como la de la “educación en familia” cuando ésta ni siquiera es considerada para ser expresamente negada.

Siendo esto así, cabría entender, como ocurre en la historia de la legislación tantas veces, que ese silencio no puede

interpretarse como negación sino sólo como expresión de que, en el momento de dictarse la normativa de que se trata, eso no

regulado ni siquiera constituía una opción real, fácticamente dada o deseada. O dicho de otro modo: si la normativa no regula

X porque en el momento de dictarse la normativa no se daba X, esto no significa que, después de plantearse X como opción

real, fáctica, deba continuar la norma sin pronunciarse sobre ella ni siquiera negativamente. Una vez que X constituye un

elemento real, fáctico, importante en el determinado campo al que se refiere la norma, el que la norma persista sin

mencionar siquiera X pasa a constituir una evidente laguna normativa. No se puede decir que no hay laguna normativa por

el hecho de que la norma ignore la realidad de unos elementos o aspectos de la realidad de la que quiere ser regulación, por el

simple hecho de que la norma ignore (y en ese sentido niegue) esos elementos o aspectos. Precisamente ese silencio,

desatención o ignorancia de la norma respecto de esos elementos o aspectos constituye una laguna normativa. Así el hecho

de que la normativa educativa no tome nota siquiera de la opción educativa de la homeschooling y ésta, por lo mismo,

permanezca sin regulación no permite sostener que no hay laguna normativa al respecto sin incurrir en una petición de

principio puesto que lo que hay que discutir (ésa era la cuestión que se planteaba) es si esa opción debe o no ser reconocida

como legítima y regulada. A modo de conclusión: No puede darse tal cuestión por resuelta por el hecho de que al regular la

materia a la que pertenece “la cosa” de que se trata, ésta no haya sido tenida en cuenta. Hay que discutir si el no estar

considerada esa realidad en la normativa constituye o no precisamente una laguna, para lo cual, a su vez, hay que discutir

antes si debe o no ser tenida en cuenta y regulada.

AAA-GANZ-EDU-OBLI-ESCO-VOLUN(POST-STC-133-2010)-TGV-27.06.2011

Página 28 de 36por objeto. Y esto sólo podrían garantizarlo los poderes públicos si se les reconocen unos

derechos, se les encomiendan unas responsabilidades y se les confieren unas competencias

que les legitimarían para, entre otras cosas, establecer normas mediante las cuales imponer a

todos un determinado tipo de educación o determinados elementos de obligada inclusión en

cualquier tipo de educación, desde materias concretas, de cualquier orden, incluido el moral o

religioso, hasta exigencias de tipo procedimental y organizativo, como, por ejemplo, la

escolarización obligatoria. Según esa lectura del artículo 27.2 CE, los poderes públicos

estarían no ya legitimados sino obligados a desempeñar un papel educativo tan preponderante

que puede llegar a ahogar el ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas de los

ciudadanos y, en particular, los fundamentales derechos educativos de los padres. Esta lectura,

si se tienen en cuenta las posiciones y mentalidad de quienes la sostienen, podría

objetivamente etiquetarse como estatalista-paternalista66. Quienes consideran que ese artículo

(27.2 CE), donde se define la educación democrática, constituye un mandato especial a los

poderes públicos, parecen pensar, si atendemos a sus mismas manifestaciones, que sólo los

poderes públicos pueden asegurar que la educación se ordene al pleno desarrollo de la

personalidad en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y

libertades fundamentales. Y no deja de ser motivo de seria preocupación que tal pueda parecer

también, si se atienden las consideraciones vertidas en su tantas veces ya aquí citada

Sentencia 133/2010, de 2 de diciembre, la postura del propio TC.

5.2.El “mandato” del 27.2 CE en la STC 133/2010.

Entre las “determinaciones constitucionales” que, según el TC, amparan y aun exigen

la actual imposición legal de la escolarización ocupa un lugar especial el artículo 27.2 en

cuanto, por una parte, determina los fines que debe perseguir en todo caso la educación y, por

otra, a la vez dirige a los poderes públicos el mandato de que garanticen la consecución de

esos fines. Y esto en conexión con el mandato, contenido en el apartado 4 del mismo artículo

27 CE, de que la enseñanza básica sea obligatoria. Y ya hemos señalado cómo normas

infraconstitucionales, pero con el alto rango de ley orgánica, identifican esa enseñanza

obligatoria con escolarización obligatoria. Aunque el propio TC no incurre esa confusión,

justifica la imposición legal de la escolarización en cuanto ésta constituye el modo, por el que

puede legítimamente optar el legislador, de garantizar más eficazmente el logro del complejo

objeto que el art- 27.2 CE marca a la educación.

Según sus términos expresos, el TC considera que la configuración legislativa en la

que se impone la escolarización como obligada vía para la enseñanza básica obligatoria, “se

compadece con el mandato en virtud del cual los poderes públicos deben “garantiza[r] el

derecho de todos a la educación mediante la programación general de la enseñanza” (art. 27.5

CE),…67. “La educación a la que todos tienen derecho y cuya garantía corresponde a los

poderes públicos como tarea propia no se contrae, por tanto, —añadirá el TC— a un proceso de

mera transmisión de conocimientos… sino que aspira a posibilitar el libre desarrollo de la

personalidad y de las capacidades de los alumnos…y comprende la formación de ciudadanos

responsables llamados a participar en los procesos que se desarrollan en el marco de una

66 No deja de ser significativo que a los defensores académicos de esa lectura no les haya parecido necesario pergeñar una

explicación de por qué siendo a los poderes públicos a los que se dirige tan decisivo mandato como el que, según ellos, se les

impone en el artículo 27.2, no se mencione a tales poderes, cuando tan frecuentemente lo hace la Constitución, como, por

ejemplo, dentro del propio artículo 27, en cuatro de sus restantes apartados: 3, 5, 8 y 9). Siempre les cabe decir que los

constitucionalistas pudieron pensar que mencionar esos poderes era rebajar el grado de evidencia con que allí reluce la

referencia a ellos…

67 STC 133/2010, FJ 7, a.

AAA-GANZ-EDU-OBLI-ESCO-VOLUN(POST-STC-133-2010)-TGV-27.06.2011

Página 29 de 36sociedad plural… en condiciones de igualdad y tolerancia, y con pleno respeto a los derechos

y libertades fundamentales del resto de sus miembros…”68. Y es ese “objetivo complejo y

plural” asignado a la educación en el art. 27.2 CE el que han de perseguir “el legislador y

todos los poderes públicos a la hora de configurar el sistema de enseñanza dirigido a

garantizar el derecho de todos a la educación” y el “mandato” de consecución de dicho

objetivo es justamente “el principio constitucional al que sirve la imposición normativa del

deber de escolarización en el marco de la enseñanza básica obligatoria…” Ese “principio” no

sólo constituye unadirectriz que la Constitución impone a los poderes públicos, y muy

singularmente al legislador (arts. 27.2, 4, 5 y 8 CE), sino que integra el contenido de la

dimensión prestacional del derecho de los niños a la educación (art. 27.1 CE)”69.

Resultará así que, aun frente al derecho que puedan invocar los padres y, en concreto,

frente al que les reconoce el apartado 3 del mismo 27 CE, “la imposición normativa del deber

de escolarización y la garantía jurisdiccional de su efectividad encontrarían justificación

constitucional en el mandato dirigido a los poderes públicos por el art. 27.2 CE y en el

derecho a la educación que el art. 27.1 CE reconoce a todos, incluidos los hijos de los ahora

recurrentes en amparo (STC 260/1994, de 3 de octubre, FJ 2 in fine)”70 .

Por encima, pues, de cualquier otra consideración, ha de asegurarse, según el TC, “la

satisfacción del mandato que la Constitución dirige a los poderes públicos en el art. 27.2 CE y

que constituye, al tiempo, el contenido del derecho a la educación reconocido en el art. 27.1

CE71”. Y esto, viene a decir el mismo TC, ninguna medida alternativa a la escolarización

obligatoria72 podrá garantizarlo73 .

Ante lo cual surge la tentación de pensar que para éste, no sólo es a los poderes

públicos a los que, al menos, en primer término se les encomienda y ordena en el 27.2 CE

garantizar a todos el ejercicio del derecho a la educación, sino que son éstos los que mejor

pueden asegurar el logro de los objetivos de la educación como si tales poderes gozaran de

una especial competencia y capacidad que a estos efectos les permitiera conocer con más

claridad, profundidad y ecuanimidad que cualesquiera otros agentes educativos, incluidos los

padres, los medios idóneos y necesarios y como si esa superior clarividencia les legitimara

para imponerlo, entre ellos, p.e., la escolarización obligatoria…

En los términos en que el TC parece entender el mandato que el art. 27.2 CE dirigiría a

los poderes públicos y las competencias de las que habría de conjeturarse que éstos se

encuentran dotados para cumplir tal mandato, sería difícil dejar a salvo el debido respeto a

derechos fundamentales meridianamente afirmados de modo expreso en la misma

Constitución. Parecería que por la vía de interpretación del art. 27.2 se quisiera atribuir al

68Ibidem.

69 STC 133/2010, FJ 7, b.

70 Ibidem.

71 “Por lo demás, –añade el TC– el TEDH ha reconocido que la apreciación de que estos objetivos no pueden “ser

satisfechos en la misma medida por la educación en el propio domicilio, incluso en el caso de que ésta permitiera a los niños

la adquisición del mismo nivel de conocimientos que proporciona la educación primaria escolar […] no es errónea y que cae

dentro del margen de apreciación que corresponde a los Estados signatarios en relación con el establecimiento y la

interpretación de las normas concernientes a sus correspondientes sistemas educativos” (Caso Konrad v. Alemania, Decisión

de admisibilidad de 11 de septiembre de 2006, nº 35504/03)”. Pero que no sea errónea esa apreciación no significa

–advirtamos nosotros– que sea una verdad incontrovertible…

72 Como, p.e., la homeschooling sometida a control periódico, medidas, como las que, según señalan los demandantes

en el caso al que responde la STC 133/2010, pueden encontrarse en legislaciones de países de nuestro entorno, pues “existen

reglas que permiten conciliar, de mejor manera, los distintos intereses en juego. Medidas que, sin descartar la opción

educativa del ‘homeschooling’”, o enseñanza en el propio hogar, “establecen controles periódicos sobre la evaluación

formativa del niño así como un seguimiento de los contenidos que se transmiten” (STC 133/2010, FJ 8, b.)

73 STC 133/2010, FJ 8, b.

AAA-GANZ-EDU-OBLI-ESCO-VOLUN(POST-STC-133-2010)-TGV-27.06.2011

Página 30 de 36poder público en Educación un papel que no parece conciliable con el que de manera

inequívoca corresponde a los agentes educativos preferentes y, en concreto, a los padres

respecto de sus hijos.

A la vista de todas estas consideraciones, resulta sin duda cuestión de importancia

decisiva y manifiestamente ineludible la de determinar el alcance que objetivamente ha de

atribuirse al artículo 27. 2 CE y, en particular, al mandato que pueda verse dirigido a los

poderes públicos en este precepto constitucional, en una interpretación sistemática

democrática que deje a salvo precisamente “los derechos fundamentales y las libertades

públicas”, cuyo respeto, según la literalidad de ese mismo precepto, debe asegurar en todos la

educación.

5.3.

Artículo 27.2 CE: una definición teleológica de educación y un mandato

dirigido también a los poderes públicos.

Recordemos en primer lugar el tenor del ya tantas veces citado precepto

constitucional, que, literalmente, establece: “La educación tendrá por objeto el pleno

desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de

convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”. Esos términos, en su más obvio e

inmediato sentido, no hacen sino, acertadamente, reproducir la que podemos considerar

definición teleológica de la educación, de la educación democrática, contenida en el art. 26.2

de la Declaración de Derechos Humanos (ONU, 1948). Lo cual no excluye que esos términos

definitorios contengan a la vez un sentido imperativo. Y, ciertamente, en el futuro “tendrá”

del art. 27.2 CE74 ha de verse el imperativo –el mandato– de que la educación, cualquier tipo

de educación, en España responda a las exigencias contenidas en esa definición, de tal modo

que el modelo educativo que las contradiga resultará manifiestamente inconstitucional. Será,

en efecto, inconstitucional –y los poderes públicos no podrán consentirlo– cualquier

modelo o tipo de educación que no se ordene al “pleno desarrollo de la personalidad humana

en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades

fundamentales”.

Pero, si cabe afirmar que el art. 27.2 CE contiene un “mandato”, será preciso advertir

que tal precepto manda de modo inmediato y en términos generales cuál ha de ser el objeto

(objetivo, fin último) al que ha de ordenarse cualquier tipo de educación que se imparta en

España, pero no manda, no dispone, en modo alguno quiénes hayan de impartirla ni a través

de qué particular opción educativa concreta, entre las diversas constitucionalmente legítimas,

haya de alcanzarse ese objetivo.

74 Al igual que en las expresiones correspondientes que otras lenguas utilizan en ese mismo artículo 26.2: Education shall

be directed to the full development of the human personality and to the strengthening of respect for human rights and

fundamental freedoms. It shall promote understanding, tolerance and friendship among all nations, racial or religious groups,

and shall further the activities of the United Nations for the maintenance of peace.- “ L’éducation doit viser au plein

épanouissement de la personnalité humaine et au renforcement du respect des droits de l’homme et des libertés

fondamentales. Elle doit favoriser la compréhension, la tolérance et l’amitié entre toutes les nations et tous les groupes

raciaux ou religieux, ainsi que le développement des activités des Nations Unies pour le maintien de la paix.- “L’istruzione

deve essere indirizzata al pieno sviluppo della personalità umana ed al rafforzamento del rispetto dei diritti dell’uomo e delle

libertà fondamentali. Essa deve promuovere la comprensione, la tolleranza, l’amicizia fra tutte le Nazioni, i gruppi razziali e

religiosi, e deve favorire l’opera delle Nazioni Unite per il mantenimento della pace.- “Die Bildung muß auf die volle

Entfaltung der menschlichen Persönlichkeit und auf die Stärkung der Achtung vor den Menschenrechten und Grundfreiheiten

gerichtet sein”.

AAA-GANZ-EDU-OBLI-ESCO-VOLUN(POST-STC-133-2010)-TGV-27.06.2011

Página 31 de 36En otros términos: el mandato que quepa ver en el art. 27.2 CE ha de entenderse

referido de modo inmediato al qué de la educación (al objeto y contenido general común de la

educación en España) y no a quiénes hayan de impartirla o puedan intervenir, bajo uno u otro

título, en el desarrollo efectivo de la actividad educativa. Dicho de otro modo, ese mandato

del 27.2 CE recae de modo inmediato sobre el objeto, pero no sobre los sujetos de la

educación.

Ahora bien: en cuanto quepa ver en el art. 27.2 CE también un mandato indirecta o

mediatamente referible a agentes educativos no puede en modo alguno entenderse dirigido

exclusiva ni aun preferentemente a los poderes públicos, sino a cuantos de uno u otro modo,

bajo títulos diversos y desde varias consideraciones, han de ser tenidos por sujetos

responsables de la acción educativa. Sin duda ese mandato supone exigencias y competencias,

derechos y facultades, muy distintas en los muy diversos sujetos a los que puede entenderse

dirigido (los educandos mismos, sus padres, profesores, agentes sociales varios, poderes

públicos en las diversas áreas de actividad y de la Administración, etc.). En todo caso el

mandato que pueda verse implícitamente dirigido a los poderes públicos en el 27.2 CE no

altera el cuadro de derechos y deberes educativos de los diversos sujetos que intervienen en la

educación.

No es el posible mandato dirigido a los poderes públicos en relación con la educación

el que marca el alcance de los derechos y deberes educativos de los ciudadanos, sino estos

derechos y deberes los que determinarán el alcance que pueda legítimamente reconocerse a

ese mandato, dentro de una interpretación sistemática de la Constitución y del marco

fundamental democrático, de derechos fundamentales y libertades públicas que ésta establece.

5.4.

¿Qué exige de los poderes públicos y a qué les faculta el art. 27.2 CE?

Así, pues, en lo que respecta a los poderes públicos, el mandato que cabe ver

implícitamente dirigido también a ellos en el art. 27.2 CE no les supone ni confiere derechos,

competencias, facultades, responsabilidades distintas de aquellas de las que ya estén dotados y

haya de reconocérseles en virtud de otros preceptos pertenecientes al bloque de la

constitucionalidad75.

De acuerdo con lo cual ha de decirse que, en virtud de ese mandato a los poderes se les

exige: –positivamente, que creen las condiciones necesarias y velen para que cualquier tipo de

educación que se desarrolle en España responda a las exigencias que marca ese precepto; y

negativamente, que impidan el desarrollo de cualquier modelo educativo que no satisfaga

esas exigencias.

Pero con toda seguridad ese precepto constitucional (art. 27.2 CE) ni manda ni permite

a los poderes públicos que sean ellos los que lleve a cabo directamente la acción educativa. El

poder público no es un poder magisterial. Tampoco les manda ni permite que impongan a

todos una determinada opción, de acuerdo inevitablemente con una particular concepción

antropológico-moral. No sólo no puede leerse en el tenor del art. 27.2 de la Constitución un

mandato para que los poderes públicos actúen de ese modo, sino que ese mismo precepto,

puesto en relación con otros de la misma Constitución (16.1; 27.1 y 3; 10.2 CE) tajantemente

lo impiden.

75 Obviamente, ninguno de esos preceptos puede suponerse que alteren las exigencias contenidas en las previsiones

constitucionales sobre derechos fundamentales y libertades públicas. A este respecto téngase presente lo dispuesto en el

artículo artículo 53.1 CE sobre regulación de derechos y libertades fundamentales.

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Página 32 de 36Donde encontramos un mandato clara y expresamente dirigido a los poderes públicos

es en el apartado 3 del mismo art. 27 CE, cuyo tenor no deja lugar a dudas: “Los poderes

públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la

formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Sorprende

que quienes tan claro ven en el aparatado 2 del artículo 27 un mandato dirigido a los poderes

públicos (mandato, en todo caso, implícito y necesitado de interpretación), olviden tan

fácilmente el mandato que, éste sí de modo explícito, dirige la Constitución a esos poderes en

el siguiente apartado, el 3, de ese mismo precepto, en los términos inmediatamente antes

transcritos. Y es tanto más extraño ese silencio sobre tal mandato cuando tan claro está

igualmente que en él ha de verse, en todo caso, un límite explícito a las actuaciones que en el

ámbito de la educación hayan de llevar a cabo los poderes públicos en virtud del implícito e

indefinido mandato que pueda dirigirles el apartado 2 del repetidamente citado artículo 27

CE.

Resulta así, de todo lo anterior, que no sólo no es necesario que los poderes públicos

impongan un única determinada opción como único modo de asegurar que la educación se

ordene en todos los casos al pleno desarrollo de la personalidad dentro del respeto a los

principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales, sino que

es justamente el respeto a estos derechos y libertades el que no consiente en absoluto que los

poderes públicos lleven a cabo ese tipo de imposición educativa.

6. Legitimidad de la pluralidad de tipos de educación aun en relación con los

llamados valores comunes.

Un breve análisis del contenido de la misma definición de educación que establece la

Constitución en su tantas veces mencionado art. 27.2 pone de manifiesto que los poderes

públicos deben abstenerse de cualquier actuación que impida o aun simplemente restringa de

modo desproporcionado el ejercicio de la libertad educativa de todos los ciudadanos.

Advirtamos, en efecto, que si bien la educación ha de ordenarse al pleno desarrollo de la

personalidad, la Constitución, acertada y afortunadamente, se abstiene de establecer un

concepto de personalidad que supondría un concepto de persona. Pues sobre la persona son

muy diversas las concepciones que pueden sostenerse con plena legitimidad constitucional en

virtud del ejercicio de la libertad ideológica (de pensamiento) y religiosa proclamada por la

misma Constitución (art- 16.1), así como, en consecuencia, muy diversos los modelos o tipos

de educación por los que, en correspondencia con esas diversas concepciones de la persona,

pueden legítimamente los ciudadanos optar en uso de su libertad educativa, ideológica,

religiosa… (CE 27.1 y 3). Nada más contrario, pues, a los derechos y libertades

fundamentales que la imposición de un tipo único de educación a todos los ciudadanos.

Y esto es así aun en relación con aquellos valores que suelen decirse comunes y que

serían, en todo caso el presunto objeto fundamental de la educación que deben asegurar los

poderes públicos, a través de entre otros medios, disciplinas como la denominada “educación

para la ciudadanía”. Por eso hay que preguntar qué es lo común en los valores comunes. “Sin

duda son comunes las fórmulas, enunciados, términos con que coincidimos en afirmarlos

como valores y cabe decir que es esa coincidencia la que en efecto permite decir que unos

determinados valores son comunes”76. Pero cabe añadir que a eso se reduce lo común de tales

valores. Porque “tan pronto se entra a desentrañar el contenido de esos valores, establecer su

76 González Vila, Teófilo, “¿Qué es lo común en los valores comunes predicados por el Supremo en el caso EpC? Nunca es

lícito adoctrinar”, en Alfa y Omega Nº 630, de 26-II-2009.

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Página 33 de 36fundamentación, determinar su alcance, se hace inevitablemente presente la pluralidad

ideológica, religiosa, axiológica, moral, antropológica, etc. Baste pensar en el derecho

fundamental a la vida humana: cuán distinta fundamentación y cuán distinto alcance le

reconocen, por un lado, quienes consideran que en determinados supuestos determinadas

personas tienen derecho a privar de la vida a otras y, en el lado opuesto, quienes no admitimos

supuesto alguno en que pueda tenerse por lícito privar de la vida a un ser humano (cualquiera

sea el momento, prenatal o terminal, en que se encuentre su existencia y con independencia de

que sea o no inocente de cualquier delito). Pensemos asimismo, valga otro ejemplo, en el

valor igualdad, sin duda incluido entre los comunes, y cómo hay quienes la invocan para

presentar como exigidas por ésta normas, actuaciones, políticas, con las que otros, por el

contrario, consideramos que salen maltrechas precisamente la igualdad, la justicia y, en

ocasiones, la pura lógica. También, pues, en referencia a los valores que se dicen comunes

-esto es un hecho innegable- se hace presente la pluralidad y también en este caso ha de ser

respetada, en cuanto resultado y expresión de la libertad ideológica y religiosa (CE 1.6).

La aportación específica de la escuela a la educación en valores comunes no puede

reducirse al mero aprendizaje de los enunciados de éstos y de las normas que los reconocen,

sino que consiste precisamente en fundamentarlos y en determinar su alcance y exigencias. Y

esa tarea no puede llevarse a cabo, en cada caso, sino desde la propia particular concepción a

la que responde el modelo educativo que se desarrolle legítimamente en ejercicio de las

libertades ideológica, religiosa y de enseñanza (CE 16.1 y 27, 1,2 y 3)”. Para algunos, al

parecer, en relación con esos valores que se dicen comunes, la pluralidad ideológica no

presentaría ningún problema, ya que esos valores no son otros que los

reconocidos-establecidos como tales por las normas jurídicas positivas. Ahora bien, esto es

incurrir en un manifiesto radical positivismo jurídico que entra en pugna con la propia

Constitución en cuanto ésta se remite al «contenido esencial» (CE 53.1) de los derechos

fundamentales como a algo anterior a la ley, algo que la ley no pone sino que debe respetar77 .

7. La falacia de lo común.

Con la concepción positivista según la cual hay valores comunes y éstos son los que

pone-impone como tales a todos la Ley, el Poder, el Estado, se corresponde la concepción

laicista-estatista de la enseñanza cuyo supuesto-clave –y dogma fundamental– es el de que

esa formación común de todos en lo común no es posible desde ninguna opción particular y,

por lo mismo, debe quedar confiada a la única instancia imparcial, común a todos y garante de

lo común, el Estado. La educación, se nos dirá, ha de ser a todos común y esto quiere decir es

laica, en cuanto lo laico es, de acuerdo la misma etimología de este término, lo propio de todo

el pueblo, lo común a todos los integrantes del laos. Y para asegurar que lo es ha de ser

estatal, ya que, según el supuesto-clave –dogma fundamental– en el que se asienta esta

concepción laicista-estatista de la escuela, no es posible educar en lo común desde una opción

particular. Y a muchos tal supuesto puede ciertamente presentársele revestido de una

cautivadora “evidencia”. Por eso es preciso ponerlo en cuestión: ¿Es verdad que no se puede

educar en lo común desde una opción particular?

La respuesta comprende dos momentos. Es cierto, concedamos en primer lugar, que

no es posible educar en unos determinados valores, comunes o no, desde una opción

77

González Vila, Teófilo, ibídem, así como “Aconfesionalidad, laicidad y laicismo. Una clarificación necesaria”, en

Domingo Moratalla, Agustín (coord.), Ciudadanía, religión y educación moral, PPC, Madrid, 2006, pp. 49-100

(especialmente pp. 80-96).

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Página 34 de 36educativa determinada por una concepción ideológica que niega esos valores. Pero, en un

segundo momento, hemos de afirmar con toda seguridad que no sólo es posible educar en los

valores comunes desde opciones educativas particulares (p.e., kantiana o cristiana), sino que

sólo es posible hacerlo desde una opción particular. Y eso por la sencilla e incontrovertible

razón de que no es posible ninguna opción real sino particular 78. “Tras el Estado, único

presunto educador universal e imparcial, no puede haber sino personas concretas

inevitablemente marcadas por sus ideas particulares y no puros “funcionarios” educadores

que actúen como agentes desencarnados, de ese absoluto y supremo imparcial

educador-Estado. Si eso fuera posible, estaríamos, por hipótesis, justo ante la imposición de

una doctrina y, por lo mismo, ante una manifiesta violación de la libertad ideológica, religiosa

y de conciencia. En suma, esa pretensión de una enseñanza oficial común sin mezcla de

particularidad alguna es innecesaria, imposible y, de ser posible, sería antidemocrática”79 .

Podemos decir que con las anteriores consideraciones quedaría invalidado el

argumento último con que podría pretenderse fundamentar la legitimidad del Estado para

actuar como maestro universal y único de ciudadanía. Es un hecho, sin embargo –y no

podemos ignorarlo– que para quienes se enfrentan a este tipo de cuestiones lo primero no es

la argumentación sino la toma de posición. Y desde ninguna concreta posición aceptarán

quienes la sostienen que pueda ser destruida por argumentos elaborados en el espacio cerrado

de cualquier de las otras posiciones. Ahora bien, en todo caso, es posible señalar la

congruencia, la compatibilidad, de una posición teórica, ideológica, doctrinaria, con

determinados principios y valores. En este caso, debe resultar clara la incompatibilidad entre

el reconocimiento de los derechos y libertades proclamadas en nuestra Constitución y una

concepción que atribuya a los poderes públicos legitimidad en la imposición de unas

concretas opciones en materias que son justamente y por definición el campo específico en el

que han de ejercitarse los derechos y libertades constitucionales.

Teófilo González Vila

78 “Los valores comunes sólo pueden hacerse realidad encarnados, para cada uno de nosotros, en la carne y sangre de su

vida real, en un aquí y un ahora cultural inesquivables, sin los cuales, sencillamente, no soy. Si afirmamos la existencia de

valores universales, bien en cuanto defendemos que valen en sí para todos (universalidad objetiva), bien –para quien se

instale en una universalidad rebajada (fáctico-estadística-consensuísta)–, porque son efectivamente reconocidos como

válidos por todos en un determinado universo, lo que está claro es que esos valores no se realizan ni pueden realizarse jamás

“desencarnados”. No existe el universal desencarnado. Los valores comunes sólo, pues, pueden realizarse encarnados en la

concreción del humus en el que realmente vivo, sin que, por otra parte, esto signifique que no los sepa a la vez válidos para

todos.- Quien pretende que es posible una educación en lo común “desencarnado”, pretende en realidad, adviértalo o no,

identificar con esa presunta opción asépticamente universal la propia particular opción encarnada (en diversos sentidos de

este término) que se define por la exclusión de cualquiera otra opción particular. Es, p.e., el mismo error –cuando sea sólo

un error– de quien pretende identificar la postura general de neutralidad religiosa del Estado respecto de todas y cada una de

las opciones particulares ante lo religioso con la particular opción, negativa, de quien propugnan que todas las demás

opciones sean eliminadas o, en todo caso, excluidas del ámbito de lo público. Esta opción particular ante lo religioso es la

opción laicista y no deja de ser particular porque sea negativa. No es lo mismo no-profesar-religión-alguna (en lo que

consiste la postura general de neutralidad religiosa del Estado) que profesar-el-no-a-cualquier religión (que es la opción

particular laicista). Siendo esto así, no sólo es legítima posibilidad, sino exigencia que hay que respetar y riqueza que hay que

celebrar la pluralidad de modelos educativos, pluralidad que puede y debe encontrar su expresión y realidad no sólo en la

existencia de escuelas distintas de las que tienen por titular a un poder público, sino también en la diversidad de orientaciones

que puede tener, la “idiosincrasia” que puede revestir, la enseñanza que se imparte en cada uno de los centros que se llaman

públicos. Con este ideal se conecta la propuesta de una escuela pública no-estatal, esto es, pública y comunitaria [Gómez

Llorente y Mayoral, V., La escuela pública comunitaria (Madrid, Laia, 1981) pp.73, 104, 82, 88 y 84, respectivamente],

escuela que, aunque a muchos les parezca esto sorprendente, puede situarse bajo el concepto de escuelas o centros de

iniciativa social” (González Vila, Teófilo, “Escuela pública y escuela privada”, en Acontecimiento nº 73, 2004/3, Año XX

pp. 56-59).

79 González Vila, Teófilo, “Laicidad y laicismos aquí y ahora”, en Communio, Revista Católica Internacional de

Pensamiento y Cultura, Nº 3-Invierno 2006, Madrid, enero, 2007. pp. 9-32, p. 21.

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